AUTO nº 13001-33-31-000-2013-00029-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184395

AUTO nº 13001-33-31-000-2013-00029-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2020
Número de expediente13001-33-31-000-2013-00029-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

LITISCONSORCIO NECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / PROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ


La figura del litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que estén vinculados a ella (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone la necesaria comparecencia de todos aquellos sujetos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte, pues es un requisito imprescindible para adelantar válidamente el proceso. (…) En este sentido, para que opere la integración oficiosa del contradictorio es necesario que se trate de un litisconsorcio necesario, lo cual implica que no sea posible fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de una relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del litisconsorcio necesario, consultar providencia de 24 de septiembre de 2012, Exp. 43594, C.M.F.G..


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[S]egún lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto de 2012. .


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, consultar providencias de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.H.A.R.; de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, C.H.A.R.; de la Corte Constitucional, de 27 de enero de 2004, Exp. C-037, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y de 7 de septiembre de 2004, Exp. C-864, M.J.A.R..


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico y b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe atribuirla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / FACULTADES DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / CESIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / CONCEDENTE / INVÍAS / CONTRATO DE CONCESIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO


En el presente asunto, para establecer si la ANI debe o no vincularse como litisconsorcio necesario de la parte demandada, es menester determinar si jurídicamente esta entidad, actualmente, tiene a su cargo la administración y manejo de las vías concesionadas, si ante una eventual condena estaría llamada a responder y, por ende, si sus intereses se pueden ver afectados con la decisión que se adopte al dictar sentencia. (…) [E]stima el despacho que la decisión adoptada por el a quo de vincular a la ANI como litisconsorcio necesario de la parte pasiva fue acertada, pues, efectivamente, (…) el INVÍAS (contratante) y el Consorcio (…) suscribieron el contrato de concesión (…) (proyecto “CARTAGENA – BARRANQUILLA”); no obstante, mediante el Decreto 1800 de 2003 se creó el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera, con el fin de, entre otros, asumir el manejo de la vías concesionadas. En efecto, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 18 del Decreto 1800 y 25 del Decreto 2056, ambos del 2003 (…), el INVÍAS cedió y subrogó al INCO -hoy ANI- el referido contrato de concesión (…), en tanto correspondía a un contrato relacionado con el área misional de esta última entidad y bajo esta óptica, el INCO pasó a fungir como autoridad concedente (…), cuando mediante la Resolución (…), la primera cedió al segundo el contrato de concesión. En este contexto, como la ANI fue creada para reemplazar al INCO y, éste, a su vez, se creó con el propósito de que administrara, ejecutara y se hiciera cargo de las vías concesionadas y, como se evidenció, la ANI funge como sucesora de la relación contractual que dio origen a la ocupación por la cual se demanda, esto es, la obra de la vía al mar Cartagena - Barranquilla, resulta imprescindible su comparecencia a este proceso, toda vez que sin su presencia en este proceso no se podría dictar una determinación como la que pretende el actor (…), [en] fecha en la cual no existía el INCO ni la ANI, pero que ante la evidencia que ofrece el INVIAS sobre la responsabilidad de esta última sobre la vías concesionadas, por razón de los tránsitos legislativos posteriores (…), está obligada a asistir al proceso de cara a la responsabilidad estatal que es reclamada. En consecuencia, al asumir el INCO -hoy ANI- la posición de concedente en reemplazo del INVÍAS, dentro del contrato de concesión (…), que es la relación contractual bajo la que aparentemente se produjo la supuesta ocupación de la que habla la demanda, se torna necesario integrar el contradictorio, vinculando a la ANI como litisconsorcio de la parte demandada y, por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de apelación, adoptada por Tribunal Administrativo de B. (…).


FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1800 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1800 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1800 DE 2003 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2056 DE 2003 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 4165 DE 2011 - ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 13001-33-31-000-2013-00029-02(62845)


Actor: R.R.P.S.


Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)




De conformidad con lo previsto en el artículo 2261 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem2, decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra el auto del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de B., mediante el cual se vinculó al Consorcio Vía al Mar y a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, para que integraran el contradictorio.


I. ANTECEDENTES

1.1. El 26 de febrero de 20013, el señor R.R.P.S., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria de mayor cuantía ante la jurisdicción ordinaria, contra el Instituto...

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