AUTO nº 13001-33-33-000-2014-00088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 21 Agosto 2020 |
Número de expediente | 13001-33-33-000-2014-00088-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Configuración
El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien en virtud del artículo 158 del CPACA dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
RECLAMACIÓN DEL PAGO DE CUOTA PARTE PENSIONAL – No es un asunto laboral sino parafiscal
Lo controvertido en el sub examine gira en torno al recobro de unas cuotas partes pensionales; así pues, la naturaleza de la Litis no es de carácter laboral, sino que se trata de derechos de carácter crediticio, pues no se está debatiendo el reconocimiento de un derecho prestacional o algún emolumento salarial en favor de una persona natural, sino que el asunto giro entorno sobre qué entidad tiene el deber de pagar cierta parte o porción de una pensión. En razón a lo anterior, la finalidad de este proceso es determinar si es procedente el reconocimiento y pago de una suma de dinero adeudada, en este caso, por las entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA – Juez del lugar donde se expida el acto que se enjuicia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA – Juez del domicilio del demandante
Se observa que el acto administrativo demandado fue expedido por CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, que tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y no cuenta con sede en Cartagena; lo que resulta importante para dirimir el presente conflicto, por el factor territorial. Finalmente, es relevante precisar que, conforme al numeral 2º del artículo 156 del CPACA, se prevé que la competencia en razón del territorio, en aquellos asuntos de nulidad y restablecimiento sin importar la naturaleza del asunto, atiende al lugar donde se expidió el acto administrativo demandado o a cual fuere el domicilio del demandante, que en ambos casos converge en la ciudad de Bogotá D.C., aspecto que permite obtener claridad frente al caso estudiado; contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, según el cual, el criterio aplicable al sub examine es el numeral 3º del artículo mencionado. En consecuencia, siendo la ciudad de Bogotá D.C. el lugar donde se expidió el acto y el domicilio del demandante y demandados, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: C.P. CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 13001-33-33-000-2014-00088-01(0660-16)
Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - FIDUAGRARIA S.A.
Medio de control : Conflicto de competencias- Ley 1437 de 2011
Tema : Resuelve conflicto negativo de competencia
El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Bolívar; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- ANTECEDENTES
El 24 de julio de 2013[1], la Fiduciaria La Previsora S.A en calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la extinta E.J.P.P. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual pretende la nulidad parcial de la Resolución 2266 y su anexo No. 71 de 23 de diciembre de 2012, “Por la cual el liquidador de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales”, proferida por CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN.
A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a las entidades demandadas reconozcan y paguen, a favor de la convocante, las cuotas partes pensionales adeudadas y que fueron negadas en los actos administrativos demandados.
1.1 Trámite procesal
Mediante providencia de 7 de octubre de 2013[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia el expediente a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA. Al establecer que, de la lectura de las pretensiones, se observa que las mismas se encuentran dirigidas a cobrar unas sumas de dineros que le adeuda las entidades demandadas a la accionante, por haberle -esta última- reconocido el derecho pensional a unos empleados que laboraron para la E.J.P.P. con sede en el departamento Bolívar.
Adujo que, esta Corporación de tiempo atrás, ha sostenido que la Sección Segunda es competente para conocer del cobro de cuotas partes pensionales, habida cuenta que esas sumas de dinero provienen del reconocimiento de un derecho de estirpe laboral; para lo cual debe tenerse como regla para fijar la competencia, el último lugar donde se prestaron los servicios, que según anexo No. 1 (F. 81) fue el Hospital Universitario de Cartagena y en la E.J.P.P., entidades que se encuentran ubicadas en Cartagena; en razón de ello, el referido Tribunal alegó que carecía de competencia.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del auto de 19 de enero de 2016[3], consideró que, el sub judice no se refiere a un asunto de carácter laboral; toda vez que, se trata de derechos crediticios que pretende la sociedad FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la extinta E.J.P.P., frente a la concurrencia de cuotas partes pensionales. Por lo expuesto, se debe aplicar el numeral 2º del artículo 156 para determinar la competencia, y como los actos administrativos fueron expedidos por CAJANAL, que ya fue liquidada, y su sucesora procesal es la UGPP, entidad que no tiene sede en Cartagena pero si en Bogotá, es allí donde se debe conocer el presente asunto; en razón de lo anterior, no asumió el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia.
La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[5] del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El Despacho es competente para conocer del...
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