Auto Nº 13101 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131326

Auto Nº 13101 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 01-02-2023

Fecha01 Febrero 2023
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 1350 de 2023

En el asunto de C.F.G. y otros

Bogotá D.C., 1 de febrero de 2023

Expediente No.

9000281-59.2018.0.00.0001[1]

Asunto

Negación de la sustitución de la medida de aseguramiento

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada de los soldados profesionales C.F.G., A.C.R., A.A.R.V. y A.P.G. contra la Resolución 2954 del 18 de junio de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

SÍNTESIS

Los mencionados señores manifestaron su intención de someterse a la JEP como agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2007, en los que murieron tres personas y una cuarta resultó herida, y los cuales hacen parte del fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales, aun cuando no están priorizados en el macrocaso 3 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Inicialmente, la SDSJ les negó el beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA), pero les otorgó el tratamiento de privación de la libertad en unidad militar (PLUM) y, para avanzar con el proceso, les solicitó presentar sus aportes al régimen de condicionalidad. Luego, tras considerar que sus contribuciones fueron insuficientes, los requirió para ajustar sus compromisos. Posteriormente, la apoderada de los peticionarios solicitó a la Sala de Justicia sustituir la detención preventiva por una medida no privativa de la libertad, de aquellas previstas en el literal b) del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Para el efecto, alegó que sus representados han estado detenidos por más de 3 años. La Sala emitió la Resolución 2954 de 2021, por medio de la cual negó nuevamente el beneficio de la RSMA y solicitó un segundo ajuste a los aportes presentados. La representante judicial apeló esta decisión, por considerar que la SDSJ debió sustituir la privación de la libertad en los términos antes expuestos.

I. ANTECEDENTES

Actuaciones en la justicia ordinaria

1. Los soldados profesionales C.F.G.[2], A.C. RAMÍREZ[3], A.A.R. VERGEL[4] y A.P.G.[5] expresaron su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en calidad de integrantes de la Fuerza Pública[6] y, adicionalmente, solicitaron el beneficio de la RSMA. Todos ellos se encontraban procesados penalmente[7]. Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía trajo a colación la versión de los hechos de los miembros de la Fuerza Pública comprometidos en ellos –18 uniformados en total de distintos grados[8]:

[P]ara el día 20 de febrero de 2007, entre las 04:30 y 05:00 pm. la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas N. 7 “AEFUR 7” al mando del CT O.G.G. (sic), en cumplimiento a la orden de Operaciones No. 09 “CAZADOR” de esa misma fecha emitida por el Comando de la Brigada XXX del Ejército Nacional, salió a desarrollar una operación de destrucción y registro militar de área contra la red de milicias del “ELN” hacia el sector de la vereda el Potro del municipio de Cúcuta sobre coordenadas 07-56-30 y 72-32-25. La tropa estaba conformada por el Primero y Cuarto Destacamento cada uno con dos equipos de combate. El Primero estaba al mando del propio C. del “AFEUR” y el Cuarto al mando de TE J.F.F.A.. (…) || Entrada la noche a eso de las 8:15 p.m. se indica que el puntero hizo alto al advertir murmullos y voces que provenían de la parte de adelante, pasaron la voz entre la tropa al CT O.G.G. (sic) para que viniera al frente, al arribar procedió a lanzar la proclama afirmándose que de inmediato empezaron a dispararle desde ese lugar, así como posteriormente de una parte alta lo que obligó a que reaccionaran para repeler el ataque en un enfrentamiento que duró entre 6 a 7 minutos. Cuando cesó el fuego hicieron registro del sitio hallando tres personas sin vida, una de ellas vistiendo pantalón camuflado, a quienes les habrían encontrado en su poder armas de fuego (4 revólveres), munición (13 cartuchos calibre 38 y 2 calibre 32), uniformes camuflados (2), celulares (2), billeteras con documentos de identidad y personales (2) y un bolso.

Los cuerpos habrían permanecido en el lugar hasta el día siguiente cuando el propio ejército (sic) se encargó de llevarlos hasta las instalaciones de la Brigada XXX en Cúcuta al parecer porque la comisión judicial no logró ubicar el sitio. Dos de las víctimas serían identificadas en las diligencias de inspección a cadáver como A.J.M. (sic) y E.D.O.F., la tercera fue levantada como persona no identificada pero posteriormente en las labores efectuadas por el CTI se conoció se trataba de FERMIN ANTONIO TORRES DE VALLE (sic). || En ese orden, el TE O.G.G. (sic) mediante informe de operaciones de fecha 22 de febrero de 2007 reportaría las muertes de las víctimas como bajas ocurridas en enfrentamiento armado con integrantes de las milicias de la “ONT-ELN”[9].

2. Seguidamente, la Fiscalía explicó porqué, en su concepto, no era cierto que se haya dado un enfrentamiento, sino, más bien, el homicidio de civiles inocentes. Los miembros de la Fuerza Pública hicieron un acuerdo en búsqueda de beneficios dentro de la institución castrense, que consistió en atraer a las víctimas bajo la promesa de un falso trabajo, motivarlas a viajar desde sus lugares de residencia hasta donde fueron emboscadas, ponerles armas y uniformes camuflados que originalmente no portaban, y, finalmente, presentarlas como bajas en combate y éxitos operacionales. En palabras del ente investigador:

Para la Fiscalía no hay duda de que esto fue lo ocurrido a las víctimas, así fueron traídas hasta Cúcuta, se les condujo a un sitio periférico no alejado de la ciudad, se les dio confianza sobre la actividad que iban a realizar en la noche del hecho, llegada la hora fueron “guiados” hasta un sitio previamente escogido y demarcado donde los esperaban los militares apertrechados donde solo tenían que esperar su paso para desencadenar los disparos de muerte […].

[…] Para la Fiscalía, la prueba que se ha logrado recopilar permite llegar a un conocimiento meridianamente claro sobre lo ocurrido y es sustento para radicar en cabeza de los acá sindicados, un comportamiento eminentemente doloso en el cual, en su calidad de integrantes de la unidad militar involucrada causaron la muerte de las víctimas que luego fueron presentadas en un fingido escenario de combate en posesión de armas y elementos incriminadores, respecto de los cuales la víctima fue enfática en describir cómo pudieron llegar finalmente al lugar, los uniformes camuflados, traídos por el “GUIA” (sic), y las armas, colocadas a los cuerpos porque sus compañeros no estaban armados ni atacaron a nadie aquella noche, no obstante mencionar la posibilidad como se analizó, de que A.J.M. (sic) según su dicho, llevaba un “32” que igual él nunca le vio portar y mucho menos esgrimir o disparar.” (…) “Ahora bien, el comportamiento doloso que emerge para los sindicados, implica considerar igualmente que éste responde a un acuerdo común, pues no de otra forma podían todos, bajo una misma coartada, sostener que dieron muerte a las tres víctimas en un “enfrentamiento armado” en el cual dicen tomaron parte en los términos ya descritos. // En un escenario como el demostrado, la conducta de los militares que ostentaban para el momento de los hechos la calidad de soldados profesionales, no puede ser justificada con el sutil argumento de la defensa técnica de que estos solo cumplían “órdenes”. Esta información no sustentada, obviamente no es de recibo. Basta solo recordar que acorde a la doctrina, solo las órdenes legítimas han de ser obedecidas. Cuando no lo son, la obediencia debida se diluye y emerge en cada militar el derecho a negarse a cumplirlas. De acuerdo a lo probado en los hechos, ninguna orden superior podría haber tenido ese nivel de legitimidad, no solo cuando se acredita las circunstancias en que ocurrió la muerte de dos de las víctimas, sino además la acción que corrió la tercera cuando habiendo sido tomada viva apareció muerta, acciones que como bien lo describe la víctima [sobreviviente], habían culminado en el regocijo de los militares expresado después de materializado el hecho[10].

3. Por lo anterior, la Fiscalía concluyó que obraba prueba suficiente para demostrar que los sindicados C.E.F.G., A.C.R., A.A.R.V., A.P.G. y otros eran coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, en perjuicio de las víctimas A.J.M., E.D.O.F. y F.A.T.d.V., así como de tentativa de homicidio en persona protegida contra B.Y.M.T.. En consecuencia, profirió resolución de acusación en su contra. A través de la misma decisión les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, y...

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