Auto Nº 1359 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862543269

Auto Nº 1359 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 13-12-2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA n.º 084 de 2018

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Número expediente: 2018120080100325E-2018340160500612E

Número radicado Orfeo: 20181510056602-20181510093972-20181510021782-20181510064952-20181510056582-20181510021772-20181510021792

En la reasignación: 20181510103662

Interesados: Carlos Andrés PARRA HERNÁNDEZ

c.c. 86.088.070

Jorge Edicson PARRA HERNÁNDEZ

c.c. 86.067.893

Referencia: Solicitud de libertad condicionada (apelación de resolución adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto)

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver los recursos de apelación presentados por los interesados contra las resoluciones de 30 y 31 de agosto de 2018 proferidas por la Sala de Amnistía o Indulto –SAI- de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, mediante las cuales, entre otras decisiones, se negaron sus solicitudes de libertad condicionada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 22 de marzo de 2018, los señores Carlos Andrés y Jorge Edicson PARRA HERNÁNDEZ, condenados penalmente como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, solicitaron ante la SAI el beneficio de la libertad condicionada, el cual les fue negado mediante resoluciones de 30 y 31 de agosto de 2018. La negativa se fundó en la falta de acreditación del supuesto personal requerido para la aplicación del beneficio, dado que la calidad de miembros de las FARC-EP no se extraía del contenido de la sentencia condenatoria, tampoco había sido certificada por la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ -OACP- y, adicionalmente, a partir de los medios de convicción recaudados, no era posible establecer que hubieren sido condenados por delitos políticos o conexos. Contra esta decisión el apoderado de los solicitantes interpuso recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto negativamente mediante resolución de 1° de octubre de 2018, siendo el segundo materia de la presente decisión.

ANTECEDENTES

1. El 22 de marzo de 2018, los señores Jorge Edicson y Carlos Andrés PARRA HERNÁNDEZ elevaron ante la SAI sendas solicitudes del beneficio de libertad condicionada de que tratan los artículos 34 y 35 de la Ley 1820 de 2016 con fundamento en que se encontraban en los puestos 1933 y 1549 “en la lista individual de personas sometidas a la JEP (…) producto de la vinculación que hiciera el Bloque Oriental de las FARC-EP a través del comandante Henry Edilson Castellanos Garzón alias “Romaña” y en que las conductas por las cuales fueron condenados estaban “dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión”. Los solicitantes manifestaron que, a pesar de haber pedido en varias oportunidades el traslado a las zonas veredales transitorias de normalización y la libertad condicionada, así como de haber suscrito acta de compromiso ante el secretario ejecutivo de la JEP, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad competente negó las peticiones con fundamento en la falta de acreditación de su pertenencia a las FARC-EP (f. 18-19 c.1-A[1] JEP y 5-8 c.1-B[2] JEP).

2. El 31 de mayo de 2018, la SAI, mediante auto de ponente, avocó el conocimiento de las solicitudes concernientes al señor Jorge Edicson PARRA HERNÁNDEZ y ordenó distintas actuaciones tendientes a establecer si en el caso concreto se daba alguno de los supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, dado que, prima facie, no se advertía ningún medio de prueba que corroborara lo afirmado por el solicitante respecto a su calidad de miembro de las FARC-EP (f. 6-9 c. 2-A JEP).

3. El 1° de junio de 2018, la misma Sala, a través de otro ponente, avocó el conocimiento de la petición de libertad condicionada del señor Carlos Andrés PARRA HERNÁNDEZ y ordenó varias medidas con el fin de obtener los elementos de convicción necesarios para adoptar una decisión (f. 1-4 c.1-B JEP). No obstante, el 27 de agosto de 2018 resolvió que la petición se reasignara al despacho en el que se sustanciaba la solicitud del señor Jorge Edicson para que se decidiera, por unidad de materia, junto con ésta, tramitada bajo el radicado Orfeo 20181510103662 (f. 56-57 c.1-B JEP).

4. El 30 de agosto de 2018, la SAI profirió la Resolución SAI-LC-JPC-0181-2018 mediante la cual negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Jorge Edicson PARRA HERNÁNDEZ con fundamento en que no cumplía con el ámbito de aplicación personal para acceder al beneficio por cuanto: i) la sentencia condenatoria proferida en su contra, como consecuencia de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía 18 Especializada DFALA, no indicaba su pertenencia o colaboración con las FARC-EP y, al contrario, las afirmaciones del señor PARRA HERNÁNDEZ “en diligencia de interrogatorio rendida con posterioridad a su captura” permitían establecer que no existía vínculo alguno con ese grupo guerrillero[3]; ii) a partir de lo manifestado por el compareciente y de los elementos de conocimiento recaudados no era posible establecer que hubiera sido condenado por delitos políticos o conexos; y iii) aunque de acuerdo con lo informado por la OACP, el señor PARRA HERNÁNDEZ sí estaba incluido en los listados entregados por parte del delegado de las FARC-EP, aun no había sido reconocido como miembro de dicha organización. A propósito de este último punto se dispuso, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA), exhortar a la OACP “para que ajuste la celeridad de sus procedimientos de verificación y certificación de inclusión en los listados de los solicitantes de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, con el fin de asegurar la disponibilidad, en un plazo razonable, de dicho instrumento en las actuaciones judiciales que se siguen ante esta Jurisdicción” (f. 2-10 c.3-A JEP).

5. Al día siguiente, el 31 de agosto de 2018, la SAI profirió la resolución de ponente SAI-LC-JCP-0185-2018, mediante la cual avocó el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor Carlos Andrés PARRA HERNÁNDEZ y la negó por razones similares a las expuestas en la providencia de 30 de agosto referida al señor Jorge Edicson[4]. Las únicas diferencias radican en que: i) contrario a lo que ocurría con este último, el señor Carlos Andrés no estaba incluido en los listados remitidos por el delegado de las FARC-EP, según informó la OACP -en consecuencia, no se ordenó exhorto alguno-; y ii) se incluyó una referencia expresa al hecho de que la mera suscripción de un acta de compromiso ante la SE de la JEP no bastaba para acceder al beneficio de la libertad condicionada (f. 1-8 c.2-B JEP).

6. En contra de las decisiones de 30 y 31 de agosto de 2018, el apoderado de los señores PARRA HERNÁNDEZ interpuso sendos recursos de reposición y, en subsidio, de apelación con fundamento en que: i) sus prohijados sí estaban incluidos en los listados de los miembros de las FARC-EP y no podían resultar afectados por la demora injustificada en la que ha incurrido la OACP para certificar a más de 2000 integrantes de ese grupo guerrillero; ii) la SAI realizó una lectura parcializada del fallo condenatorio de los señores PARRA HERNÁNDEZ pues no tuvo en cuenta que, en los preacuerdos suscritos con la Fiscalía General de la Nación, los dos mencionaron su relación con las FARC-EP; y iii) la conducta por la cual fueron condenados se enmarca en lo dispuesto en el literal c del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 (f. 13-14 c.2-A JEP y 23-24 c.3-B JEP).

7. El 1° de octubre de 2018, la SAI profirió la resolución SAI-DR-JCP-0227-2018 mediante la cual: i) acumuló los casos correspondientes a las solicitudes de libertad condicionada de los señores Jorge Edicson y Carlos Andrés PARRA HERNÁNDEZ; ii) decidió no reponer las resoluciones mediante las cuales negó dichas solicitudes; y iii) concedió en el efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos (f. 19-26 c. 2-B JEP).

7.1. En relación con las solicitudes de libertad, la SAI reiteró que los señores PARRA HERNÁNDEZ no se encontraban en ninguno de los cinco supuestos que permitían tener por acreditado el factor personal requerido para acceder al beneficio y ello por cuanto, en relación con el primero de ellos, se observaba que el fallo condenatorio no hacía mención alguna a su pertenencia a las FARC-EP y, en lo que tenía que ver con el cuarto, en la decisión recurrida se señaló que, de acuerdo con los elementos de conocimiento con los que se contaban -de los cuales no era necesario hacer una transcripción completa como parecía hacerlo entender el recurrente-, no se evidenciaba que los interesados hubieren sido condenados por delitos políticos o conexos, circunstancia que tampoco podía extraerse del texto de los preacuerdos mencionados en el recurso.

7.2. A propósito del supuesto según el cual los interesados se encontraban en los listados de miembros de las FARC-EP, se indicó que el mismo sólo estaba demostrado respecto del señor Jorge Edicson PARRA...

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