Auto Nº 13908 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 29-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 932131589

Auto Nº 13908 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 29-12-2022

Fecha29 Diciembre 2022
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA-1319 de 2022

Bogotá, veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

R.L.: 0000871-53.2022.0.00.0001[1]

Compareciente: J.A.C.P.

Referencia: Apelación resolución SDSJ

La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– se pronuncia sobre los recursos de apelación presentados por el solicitante y su apoderado contra la resolución 978 del 23 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ–, por medio de la cual se negó al peticionario J.A.C.P., por aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional, la aplicación de los tratamientos especiales del componente judicial especial del Sistema Integral de Paz.

SÍNTESIS DEL CASO

J.A.C.P. fue penalmente condenado en la jurisdicción ordinaria como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida, según hechos ocurridos el 8 de julio de 2008 en zona rural del municipio de Yondó –Antioquia–, cuando unos miembros del Batallón de Ingenieros 14 “Batalla de C.”. le quitaron la vida al señor A.A.O.T., previo señalamiento por parte del hoy solicitante en comparecencia, quien como informante y orientador en terreno, indicó a los agentes estatales que la víctima supuestamente integraba las milicias de la guerrilla de las FARC-EP. Después de recibir del encausado la propuesta de compromiso claro, concreto y programado –CCCP–, y también con posterioridad a una diligencia de versión voluntaria, la SDSJ consideró que los aportes no superaban el umbral de lo esclarecido en las providencias condenatorias, por lo que dispuso no aceptar el sometimiento por aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional.

ANTECEDENTES

a) El sometimiento de J.A.C.P. en la JEP

1. Desde el 29 de enero de 2018 el mencionado peticionario, por intermedio de un apoderado, con la alegación de ser inocente del delito de homicidio en persona protegida por el que fue condenado –dentro del proceso penal con radicado 2010-0007–, solicitó a las instancias judiciales del Sistema Integral de Paz que se acepte su sometimiento ante la JEP como compareciente voluntario, tercero civil, en tanto los hechos que le valieron el juicio penal, ocurridos el 8 de julio de 2008, fueron perpetrados por militares adscritos al Ejército Nacional, quienes acudían al peticionario como informante, encargado de señalar a personas de la población civil de quienes supuestamente se sabía que estaban llevando a cabo actividades delincuenciales en el municipio de Yondó. El peticionario describió que se encuentra privado de su libertad desde el año 2011 y que está dispuesto a contribuir a la verdad y a la reparación de los derechos de las víctimas. Adujo, como fundamento de su alegato de inocencia, que fue engañado por los miembros de la institución castrense, pues creía que la víctima sería capturada y puesta a órdenes de las autoridades judiciales competentes, pero después se dio cuenta de que la habían asesinado y presentado como integrante de la guerrilla dado de baja en un combate que nunca existió. De manera que, según dijo el encausado, son contrarias a la realidad las premisas en que se fundamentó la jurisdicción penal ordinaria para proferir la condena (fl. 10641).

2. En la resolución 19 del 3 de enero de 2019 (fl. 10767), la SDSJ asumió conocimiento de la petición aludida, pero decidió, por el momento, no admitir la comparecencia de J.A.C.P. y no concederle la libertad transitoria condicionada y anticipada –LTCA–, tras considerar que no se cumplían los requisitos necesarios, especialmente frente a la presentación de un compromiso claro, concreto y programado –CCCP–, así como también por la omisión consistente en no mencionar los procesos penales que deberían ser materia de la solicitud de sometimiento. La Sala de Justicia concedió al encausado un término de 5 días para allegar la información que consideraba faltante, y para adjuntar el CCCP con el lleno de las exigencias establecidas por la normatividad y la jurisprudencia transicionales. Otro tanto ordenó posteriormente en la resolución 24 del 4 de enero de 2019 (fl. 10785).

3. Con la pretensión de dar cumplimiento a lo anterior, por medio del memorial del 6 de febrero de 2019 (fl. 10791), J.A.C.P. adjuntó un escrito en el que reiteró lo ya dicho en el libelo introductorio, y donde expresó su voluntad de colaborar con los requerimientos que le hicieran las instancias judiciales de la JEP. Formuló las siguientes peticiones concretas:

Que se continúe el trámite respectivo ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con la petición que formulé anteriormente […]

Una vez sea aceptado mi sometimiento voluntario a la JEP, solicito [que] me concedan alguno de los beneficios descritos en el art. 51 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, entre ellos la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de conformidad con lo establecido en dicha norma.

4. En respuesta al escrito antes reseñado, la SDSJ profirió la resolución 3682 del 19 de julio de 2019 (fl. 10855) en la que le ordenó al hoy apelante ajustar su CCCP, tras considerar que el mismo no tenía una propuesta clara sobre la posible aceptación de responsabilidad de cara a los hechos materia de condena penal en el radicado 2010-0007. También puso de presente que el procesado no proponía aportes concretos a la verdad, la no repetición y la restitución de los derechos de las víctimas, en la medida en que no revelaba datos nuevos sobre la forma en la que se produjo la muerte del señor A.A.O.T., ni presentaba fórmulas de encuentro con las personas afectadas y la restitución de su memoria. En consecuencia, la Sala de Justicia dispuso un término de 10 días adicionales para que J.A.C.P. realizara los ajustes necesarios y los presentara ante la instancia judicial transicional. Igualmente, le advirtió sobre las consecuencias de un incumplimiento de lo anterior, que podría acarrear incluso la exclusión de la competencia prevalente de la JEP. En relación con la condena penal que pesaba sobre el concernido, la Sala de Justicia dijo:

42. Se reitera al señor J.A.C.P., identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.042.210.410, que conforme se requirió en la resolución n.° 002490 del 12 de diciembre de 2018, en el término de diez (10) días hábiles debe informar su solicitud respecto de la sentencia condenatoria proferida en su contra, dentro del proceso radicado 2010-00007, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, atendiendo a lo previsto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo n.° 01 de 2017 y al artículo 28 numeral 2 de la Ley 1820 de 2016.

5. Acto seguido, J.A.C.P. presentó el memorial del 14 de agosto de 2019 (fl. 10837), en el que reiteró que cumpliría con todos los requerimientos que le hicieran las instancias transicionales, sin indicar datos adicionales relacionados con la muerte del señor A.A.O.T., o con las labores que cumplía como informante del Ejército Nacional. Igualmente, precisó la alternativa por la que dijo optar ante la condena que le fue impuesta dentro del proceso con radicación 2010-0007, en los siguientes términos:

Ahora, en relación con la solicitud a que se refiere usted en el numeral 42 de la aludida resolución le informo que hasta la fecha el señor J.A.C.P. no ha presentado ninguna acción de revisión de su sentencia condenatoria, dentro de la justicia ordinaria. Por lo anterior se solicita ante la JEP que, conforme a lo previsto en los numerales 10 y 11 del acto legislativo nro. 01 de 2017, en armonía con el artículo 28, numeral 2, de la Ley 1820 de 2016, SEAN REVISADAS LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, por las cuales fue condenado, teniéndose en cuenta que ya han surgido pruebas nuevas, tales como las declaraciones que rindieron ante la JEP los soldados del Ejército que hacían parte de la patrulla del Ejército a la cual mi prohijado prestaba la colaboración para la época de los hechos que dieron origen a su condena, las cuales no fueron conocidas ni tenidas en cuenta por el respectivo juez especializado en el momento de proferir la sentencia condenatoria.

6. Como sustento de lo anterior se adjuntó un manuscrito rubricado por J.A.C.P. en el que volvió a decir que, aunque es cierto que colaboraba con el Ejército Nacional en calidad de informante, y que estuvo presente en los hechos del 8 de junio de 2008, nunca supo o intuyó que al señor A.A.O.T. le fueran a quitar la vida. Agregó que fue vinculado al proceso penal 2010-0007 debido a falsas imputaciones que le fueron hechas por miembros el Ejército Nacional. En ese sentido, alegó nuevamente que es inocente del delito por el que fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria (fl. 10840).

7. Por medio de la resolución 6152 del 3 de octubre de 2019, la SDSJ corrió traslado de los anteriores escritos a la Procuraduría General de la Nación con la...

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