Auto Nº 13911 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 29-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 932132198

Auto Nº 13911 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 29-12-2022

Fecha29 Diciembre 2022
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 1325 de 2022

Bogotá D.C., veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 1500304-16.2020.0.00.0001

Interesado: C.C.E.C.

Referencia: Apelación decisión no avoca conocimiento

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Público –MP– en contra de la resolución n.° 1409 del 29 de abril de 2022, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, mediante la cual se abstuvo de avocar conocimiento y remitió a la SAI el asunto.

SÍNTESIS DEL CASO

La Sala de Amnistía o Indulto –SAI– remitió a la SDSJ el expediente del señor C.C.E.C., quien presentó petición de comparecencia bajo la calidad de tercero civil relacionado con la protesta social –y luego como colaborador de las FARC-EP– con el propósito de que la segunda Sala de Justicia asumiera conocimiento sobre la situación jurídica del interesado, en tanto, a su juicio, no era destinatario de su competencia. La SDSJ no avocó conocimiento del asunto remitido por la SAI, ordenó enviar de vuelta el sumario a la primera autoridad para que hiciera seguimiento al (supuesto) régimen de condicionalidad –RC– relativo al solicitante y propuso un conflicto negativo de competencia en caso de que la SAI se rehusara a continuar con el trámite.


ANTECEDENTES

  1. El 29 de noviembre de 2020, a nombre propio, el señor C.C.E.C. allegó a la JEP manuscrito en el que solicitó la aceptación de su sometimiento respecto de los delitos de desaparición forzada, secuestro extorsivo, hurto agravado y falsedad en documento público por los cuales fue condenado a 40 años de prisión. En escrito adicional aclaró que se presentaba a la Jurisdicción en calidad de tercero civil por conductas punibles “relacionadas con la protesta social o disturbios internos”; sin embargo, en memorial posterior advirtió que en realidad había colaborado con las FARC-EP al momento de cometer los punibles en cuestión y refirió el radicado en el que fue procesado –n.° 2018-87101– y las autoridades de la JPO que tenían que ver con su situación jurídica (f. 1-3, 5-8, 33-35, c. único[1])

  1. Mediante resolución SAI-AOI-RC-LRG-0742-2020 de 30 de diciembre de 2020, la SAI, a quien le fue asignada inicialmente la anterior petición, decidió remitir el asunto por competencia a la SDSJ. Lo anterior tras considerar que el interesado se había identificado desde el principio como un tercero civil, calidad que resultaba del resorte de conocimiento jurisdiccional de esta segunda Sala conforme a lo previsto en el artículo 28.1 de la Ley 1820 de 2016 y el literal a del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019. Dicha remisión se hizo efectiva el 31 de agosto de 2021 (f. 9-11, 36-49, 51, c. único)

  1. A través de la resolución n.° 1409 de 29 de abril de 2022, la SDSJ decidió: “NO AVOCAR el conocimiento del caso del señor C.C.E.C. que fue remitido por la Sala de Amnistía e Indulto mediante Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0742-2020 del 30 de diciembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. REMITIR a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, el expediente SAJ 1500304-16.2020.0.00.0001, correspondiente al caso del señor C.C.E.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. PROPONER ante la Sección de Revisión [–SR–] del Tribunal para la Paz, la colisión negativa de competencias a la SAI en caso de no aceptarse la remisión que a través de esta resolución se efectúa” (f. 52-67, c. único)

3.1. Para sustentar estas determinaciones la Sala, luego de referir de forma genérica la resolución n.° 5334 de 11 de noviembre de 2021[2] –y dar por sentado que se trataba de una providencia proferida en el marco del presente asunto y en relación con el señor ECHEVERRY CASTAÑO–, hizo referencia a las reglas fijadas por la SA en torno a la renuncia a la persecución penal y destacó que la célula de la JEP que realmente determina –indirectamente- si procede o no [ese tratamiento especial] es la SRVR, pues solamente después de que dicha Sala decida si selecciona o no un caso puede señalarse si se está frente a una u otra circunstancia”. Por lo que cualquier pronunciamiento previo a una resolución de la SRVR implicaría pretermitir un paso fundamental en el conducto regular de la administración de justicia transicional. La Sala advirtió que obviar este trasegar procesal implicaría una carga desproporcionada para la SDSJ en desconocimiento de la legislación transicional que dispone el monitoreo del régimen de condicionalidad a cargo de la Sala que tenga el asunto de un compareciente en el entretanto de su definición de situación jurídica. Para la SDSJ, la competencia para gestionar y desarrollar los regímenes de condicionalidad de los comparecientes, así como para presentar mociones judiciales ante la SRVR con el fin de que esta se pronuncie sobre la selección o no de un caso, no recae únicamente en la SDSJ. Por el contrario, resaltó, la SAI está igualmente habilitada para adelantar dichas actuaciones en relación con los casos que se encuentren dentro de su órbita de pronunciamiento. La Sala consideró que era la SAI la autoridad que debía asumir el asunto a efectos de que vigilara el “régimen de condicionalidad” en relación con el compareciente y así evitar el colapso de la SDSJ y, de esa manera, garantizar el principio de estricta temporalidad que rige a la Jurisdicción.

  1. Contra la anterior providencia, el 6 de julio de 2022, dentro del término legal[3] el MP presentó recurso de reposición en subsidio al de apelación. Pidió que se revocara la decisión y, en su lugar, se continuara con el “conocimiento y trámite frente a la gestión y administración del respectivo régimen de condicionalidad [sic]” –sin especificar cuál era este régimen, el beneficio del que gozaba y qué autoridad lo habría otorgado. Es decir, se dio por sentado que el interesado gozaba de un tratamiento especial y un RC correlativo–. (f. 111-125, c. único).

  1. Por medio de resolución n.° 3116 de 26 de agosto de 2022, la SDSJ decidió mantener incólume la determinación impugnada. Sin hacer mención alguna sobre la procedencia del medio impugnatorio, concedió –en el efecto devolutivo– el recurso de apelación promovido por el compareciente y remitió el expediente a la Sección de Apelación para lo pertinente (f. 211-223, 245, c. único).

PROBLEMA JURÍDICO

  1. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual la SDSJ se abstuvo de avocar conocimiento de la solicitud de comparecencia promovida por el interesado por considerar que se trataba de un asunto propio del resorte jurisdiccional de la SAI, remitió el caso a esta última y propuso un conflicto negativo de competencia entre ambos órganos transicionales.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 fijó un listado de providencias que pueden ser objeto del recurso de apelación. A su vez, la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-03 parcial de 2022, precisó la posibilidad de que el recurso de apelación procediera frente a eventos diferentes a los literalmente previstos en dicho artículo[4].

  1. La sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-03 Parcial de 2022 resaltó que el numeral 14 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 amplía expresamente el catálogo de providencias apelables cuando establece que procede la alzada frente a las “demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley”, esto es, respecto de todas las otras que integran las fuentes del derecho procesal de la JEP. La misma providencia reiteró la jurisprudencia de esta Sección en el sentido de que cabe la apelación contra decisiones que no se encuentran incluidas en el referido artículo 13 de la Ley de Procedimiento de la JEP si están estrechamente ligadas a aquellas que sí lo son. Igualmente definió que ante circunstancias excepcionales es posible apelar decisiones que no aparecen registradas en el citado artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, siempre y cuando el control de la segunda instancia devenga estrictamente necesario para proteger los fines de esta jurisdicción, en los casos donde, dadas sus características objetivas, la no apelabilidad de la decisión impugnada, constituye un vacío en el ordenamiento procesal de tal entidad que generaría o posibilitaría vulneraciones que comprometan la jurisdicción o la competencia de la JEP, los derechos de las víctimas o de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de...

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