Auto Nº 14529 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 13-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782309

Auto Nº 14529 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 13-02-2023

Fecha13 Febrero 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-RPBTD-003/2023

Aprobado en Acta No. 07 de febrero de 2023

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación:

1501101-21.2022.0.00.0001

Asunto:

Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos- Recurso de reposición y subsidio apelación contra el Auto SRT- RPBTD-002-2023

Fecha de reparto:

12 de octubre de 2022

Compareciente:

A.C.C.

I. ASUNTO

Corresponde a la S. Tercera de la Sección de Revisión (SR)[1] pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación[2], formulado por el señor A.C.C. en contra del auto SRT- RPBTD-002-2023 de 18 de enero de 2023.

II. ANTECEDENTES

  1. El 18 de enero de 2023, la S. Cuarta profirió el auto SRT- RPBTD-002-2023 dentro del trámite, denominado por la mayoría de la SR, como Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (RPBTD) concedidos al señor A.C.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 97.448.029, en el que se determinó, entre otras disposiciones, lo siguiente[3]

PRIMERO. DECLARAR PARCIALMENTE LA NO PROBIDAD de la decisión de 16 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), dentro del proceso radicado Nº 2014 00243-00 únicamente respecto de la concesión del beneficio de amnistía de iure otorgado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la parte

resolutiva de la decisión de 16 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís dentro del proceso radicado Nº 2014 00243-00. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la amnistía de iure concedida al señor A.C.C., identificado con cédula de ciudadanía Nº 97.448.029, únicamente respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y DEJAR INCÓLUME el beneficio definitivo de amnistía de iure otorgado por dicha autoridad frente a los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

  1. La providencia fue notificada personalmente al señor CUADROS CUÉLLAR el 19 de enero de 2023[4]. Posteriormente, el 24 de enero, la Secretaría Judicial de la SR fijó el estado N° 2[5]. Adicionalmente, esa dependencia comunicó y notificó, en la misma fecha, la decisión al Ministerio Público[6]; a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)[7], Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo)[8], y al abogado del compareciente[9]

  1. Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2023, vía electrónica[10], el apoderado del señor CUADROS CUÉLLAR interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto SRT- RPBTD-002-2023 de 18 de enero de 2023 proferido por la S. Cuarta de la SR

  1. La Secretaría Judicial de la SR corrió traslado común a los no recurrentes del recurso interpuesto por parte del señor CUADROS CUÉLLAR[11], entre el 01 y el 02 de febrero de 2023.

  1. El 02 de febrero el Ministerio Público allegó concepto sobre la interposición de los recursos contra el auto SRT- RPBTD-002-2023 de 18 de enero de 2023, por parte del abogado del señor CUADROS CUELLAR[12].

  1. Mediante informe No. 207 de 03 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SR remitió el expediente al Despacho sustanciador[13].

  1. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia de la Sección

  1. La SR del Tribunal para la Paz es la autoridad competente para adelantar el procedimiento y decidir sobre la RPBTD, de acuerdo con lo previsto por la mayoría de la SR que reconoció que la normatividad transicional fijó la competencia señalada en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3º del Decreto Ley 277 de 2017 en este órgano del Tribunal para la Paz. En tal sentido, a partir de una interpretación teleológica de las normas transicionales, el auto SRT-RPBTD-001/2021, definió que se trata de una función cuyo conocimiento corresponde -en primera instancia- a la SR[14]. En consecuencia, las decisiones que adopte la S. dentro del mismo son susceptibles de recursos, y, por lo tanto, está facultada para resolver los recursos de reposición que se formulen en contra de los autos proferidos en dicho procedimiento. Para el caso, vale la pena aclarar que en cuanto al recurso de apelación, el alcance de esta providencia se contraerá a su eventual concesión, en caso de desestimarse el recurso de reposición.

3.2. Oportunidad en la interposición de los recursos de reposición y apelación

  1. La Ley 1922 de 2018 establece la procedencia de los recursos ordinarios de reposición y apelación contra las decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Los artículos 12 y 14 de esta normativa señalan la oportunidad para su interposición.

  1. En cuanto al recurso de reposición, el inciso tercero del artículo 12 prescribe que, cuando se recurre una providencia escrita, ésta puede proponerse “(…) dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”. A su turno, el inciso segundo del artículo 14 se ocupa de la apelación y dispone que: “(…) deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario”. En este último medio de impugnación la sustentación puede tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del anterior término, cuando se trata de resoluciones de fondo.

  1. Por consiguiente, en principio, existiría una única oportunidad para la interposición del recurso de reposición, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Sin embargo, en cuanto hace al de apelación, parece claro que el legislador otorgó dos momentos procesales para ello, a saber: (i) en el momento de la notificación personal o (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado.

  1. Lo anterior implica que, como lo ha señalado la Sección de Apelación (SA), en cuanto a este último mecanismo de impugnación, los dos eventos no son excluyentes, puesto que todas las providencias susceptibles de apelación “(…) deben notificarse de las dos formas, tanto personalmente como por estado (…)”[15] y, en consecuencia, ambas diligencias dan lugar al surgimiento de una oportunidad para recurrir[16].

  1. Finalmente, atendiendo a la dualidad de notificaciones que tienen lugar en las providencias susceptibles de apelación, la Sección considera que esa situación incide en la forma de computar el término para la interposición del recurso de reposición. Si bien se dijo que, al parecer, el Legislador había dispuesto solo una oportunidad para su presentación, también es cierto que el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 prescribe que éste se formulará dentro de los tres (3) días “siguientes a la notificación”, sin indicar cómo se debe proceder cuando una providencia ha sido enterada de dos formas al mismo sujeto procesal o interviniente.

  1. Igualmente, debe señalarse que, aunque la SA, mediante la SENIT 3 fijó una regla distinta frente a los recursos que proceden contra las decisiones que resuelven de fondo un procedimiento transicional[17] y frente al trámite de los recursos mixtos[18], estas no se aplicarán en esta oportunidad, toda vez que, según indicó dicha Sección en esa providencia, los lineamientos fijados en esta “serán aplicados por todas las salas, secciones y demás órganos de la JEP, y exigible por aquellas y estos a los sujetos procesales, intervinientes especiales e interesados, una vez transcurridos 30 días calendario desde su publicación por la Relatoría de la JEP en el portal de la entidad”, término que, a la fecha de la emisión del presente auto, no se ha cumplido.[19]

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección de Revisión ha interpretado que los recursos de reposición y apelación pueden ser interpuestos dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación personal o por estado que se haga de la decisión que se pretende recurrir[20].

  1. De otro tanto, como en este caso el señor CUADROS CUÉLLAR interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, es preciso...

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