Auto Nº 14665 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781993

Auto Nº 14665 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 19-04-2023

Fecha19 Abril 2023
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 1402 de 2023

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Expediente L.

Implicados

9000967-51.2018.0.00.0001[1]

J.J. VALENCIA Y OTROS

Asunto

Exclusión de la JEP por juicio de prevalencia jurisdiccional

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por J.J. VALENCIA contra la resolución n.º 2272 del 1 de agosto de 2022, proferida por la Subsala Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

C.R.P., J.J. VALENCIA y G.D.L.S., exoficiales de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), están comprometidos penalmente en los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998 en el caserío Santo Domingo, en Tame, Arauca. Los dos primeros fueron condenados por el suceso, debido a que piloteaban la aeronave de la que fue lanzado, cerca de la población y de forma indiscriminada, el explosivo tipo cluster que causó múltiples afectaciones a la vida e integridad de varios civiles. Los señores R. y J. no han estado privados de la libertad por cuenta del encausamiento penal adelantado en su contra, ni se ha dispuesto su captura para el cumplimiento de la pena de prisión que les fue impuesta y que quedó en firme. Contra el señor L. se adelanta un juicio en la jurisdicción penal ordinaria por el mismo acontecimiento, pues supuestamente habría orientado el lanzamiento del artefacto explosivo. La SDSJ adelantó el trámite procesal correspondiente, en desarrollo del cual verificó los presupuestos competenciales de la JEP frente al hecho delictivo, pero condicionó la comparecencia de los implicados, en principio obligatoria, a que realizaran determinados aportes al Sistema Integral de Paz (SIP). En vista de que los señores R. y J. guardaron silencio frente a los requerimientos procesales que se les efectuaron, y de que el señor L. manifestó expresamente su intención de no someterse a esta Jurisdicción, la SDSJ resolvió excluirlos de la JEP, en aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional. En la decisión de primera instancia también se avocó de oficio el asunto de S.G.V., exoficial de la FAC investigado por el mismo hecho. El señor J. interpuso recurso de apelación y pretende la revocatoria o la anulación de lo decidido por la SDSJ en lo que a él concierne, pues estima que su comparecencia ante la JEP es obligatoria, sí tiene voluntad de someterse a esta y, en cualquier caso, se infringieron sus garantías procesales, debido a que no fue notificado de la vinculación a la actuación transicional y no fue representado judicialmente y, por tanto, desconocía las providencias adoptadas por la SDSJ.

ANTECEDENTES

  1. El 24 de noviembre de 2017, el señor J.[2] (f. 92-107, expediente C. 202200003414, radicado 202207031136, cuaderno_13_2_2) y el señor R.[3] (f. 47-62, expediente C. 202200003414, radicado 202207031136, cuaderno_72_1_3) presentaron ante la Corte Suprema de Justicia, por separado y en nombre propio, requerimientos con el fin de acceder al tratamiento transicional establecido en el Decreto Ley 706 de 2017 en relación con el proceso penal adelantado y concluido en su contra. El señor J. reseñó como datos de contacto para efectos de notificación dos direcciones de correo electrónico –también señaladas por W.F.T.N., abogado que supuestamente coadyuvaba su petición (f. 90-91, expediente C. 202200003414, radicado 202207031136, cuaderno_13_2_2; f. 45-46, expediente C. 202200003414, radicado 202207031136, cuaderno_72_1_3)–. Debajo de su firma, además, indicó un teléfono celular y una dirección de un inmueble en Bogotá D.C. Los señores J. y R. adjuntaron a su petición, asimismo, el “FORMATO ÚNICO DE MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DE SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ”, en la plantilla oficial del Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Ejército Nacional. Este documento tiene fecha de suscripción del mismo día y contiene la manifestación de voluntariedad de comparecencia ante la JEP y, entre otros, los compromisos de atender los requerimientos de los órganos del SIP y de “informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP

  1. El 28 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia resolvió remitir al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad –al que se le asignara por reparto– la petición de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento elevada por el señor J. (f. 119-120, expediente C. 202200003414, radicado 202207031136, cuaderno_13_2_2; f. 67-68, expediente C. 202200003414, radicado 202207031136, cuaderno_72_1_3). Esto debido a que no tenía competencia para resolverla, pues para ese momento ya había dictado la sentencia de casación que le correspondía. El 30 de noviembre de ese año, la Secretaría Judicial de la autoridad ordinaria remitió al Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá D.C. las peticiones formuladas por el abogado W.F.T.N. y por el señor R.[4] (f. 128, expediente C. 202200003414, radicado 202207031136, cuaderno_13_2_2; f. 3, expediente C. 202200003414, radicado 202207031136, cuaderno_72_1_3)

  1. Mediante auto proferido el 20 de diciembre de 2017, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. (J23EPMS) negó “por el momento” la solicitud de suspensión de las órdenes de captura elevada –sin precisar cuál– (f. 8-13, 21-26, expediente C. 202200003414, radicado 202207031136, cuaderno_72_1_3). La autoridad ordinaria consideró, por un lado, que el abogado W.F.T.N. debía acreditar su condición de parte o de apoderado en la actuación a fin de tramitar su petición; y por el otro, que respecto del señor R. –no se refirió al señor J.– debía acreditarse, previo a decidir, su condición de integrante de la FAC y el diligenciamiento de su compromiso ante el SIP. En todo caso, en la misma providencia el J23EPMS dispuso (a) oficiar a la FAC para que certificara la pertenencia de ambos condenados a esa institución; (b) solicitar a los señores R. y J. que allegaran el compromiso referido en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016; (c) requerir a las autoridades respectivas el envío de la totalidad del expediente penal; y (d) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara acerca de las órdenes de captura existentes respecto de los implicados. En relación con la notificación al señor J. del auto adoptado por el J23EPMS, el Centro de Servicios Administrativos de esa autoridad judicial hizo constar el 29 de diciembre de 2017 que “no fue posible oficiarlo, ni expedirle telegrama, debido a que no registra defensa, ni dirección a efectos de notificación[5]

  1. El 28 de marzo de 2018, el J23EPMS resolvió remitir a la JEP, por competencia, la actuación a su cargo respecto de los señores R. y J. (f. 99-100, expediente C. 202200003414, radicado 202207031136, cuaderno_72_3_3). La autoridad ordinaria consideró que correspondía a esta Jurisdicción atender la manifestación de acogimiento del condenado –sin precisar de quién–. También informó que estaba pendiente en la actuación una petición de suspensión de las órdenes de captura –sin especificar cuál–[6].

  1. La SDSJ expidió la resolución n.° 1598 el 9 de octubre de 2018, por medio de la cual asumió el conocimiento del caso de los señores R. y J. remitido por el J23EPMS, de conformidad con el primer inciso del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 (f. 2-7)[7]. En esta providencia también se dispuso informar a los implicados que podían nombrar un abogado de confianza o ser representados por uno de oficio, y requerirlos para que, por un lado, hicieran alguna manifestación respecto de su comparecencia y pretensiones concretas ante la JEP; por el otro, a fin de que presentaran de forma individual, en un término específico, un compromiso escrito, claro, concreto y programado –según los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018– de realización de los derechos de las víctimas. El oficio de notificación de la providencia, junto con una copia de esta, fue enviado al señor J. por correo postal y entregado efectivamente, según lo certificado por la empresa de mensajería, en la portería de un conjunto residencial en la ciudad (en la misma dirección de residencia que refirió en su solicitud de beneficios transicionales formulada ante la Corte Suprema de Justicia) (f. 12-13)[8].

  1. La SDSJ profirió la resolución n.° 4726 el 1 de diciembre de 2020 (f. 665-711, 53959-54005). En esta providencia (i) acumuló los procedimientos transicionales de los señores R. y J. con el del señor L.[9] –el del último tramitado en el expediente L. n.° 0002425-91.2020.0.00.0001–, por identidad fáctica; (ii) declaró la competencia prevalente de la JEP...

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