Auto Nº 14674 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782367

Auto Nº 14674 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 15-02-2023

Fecha15 Febrero 2023
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 1357 de 2023

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente L. 9000521-48.2018.0.00.0001

A.....J.I.O. BRAVO

Referencia Declaratoria de improcedencia de acreditación de víctima en el trámite de sometimiento de C.A.S.D.[1]

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor O.B. en contra de la Resolución 1271 del 16 de marzo de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

SÍNTESIS DEL CASO

Algunas de las víctimas de los delitos por los cuales fue condenado el señor C.A.S.D. manifestaron su intención de concurrir a la JEP y solicitaron su acreditación en el trámite de sometimiento de aquel. La SDSJ rechazó dicho sometimiento por falta de cumplimiento del factor material de competencia sin pronunciarse sobre la solicitud de acreditación de víctimas y, luego de que una de ellas, el señor J.I.O.B., elevara múltiples peticiones de información, declaró improcedente la acreditación por cuenta del rechazo de sometimiento previo; decisión materia del recurso de apelación que ahora se resuelve. Posteriormente la SDSJ declaró improcedentes “por lo pronto” los recursos interpuestos por la misma víctima en contra de la resolución mediante la cual se rechazó el sometimiento, ello hasta que la SA definiera la apelación sobre la acreditación.

ANTECEDENTES

  1. El 14 de junio de 2018, mediante apoderado judicial, el señor C.A.S.D. presentó solicitud de sometimiento a la JEP respecto de la condena proferida en su contra por los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa por hechos ocurridos el 17 de febrero de 1986 cuando pertenecía a la Sección de Inteligencia de la Escuela de Caballería de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional (f. 3-8). En cumplimiento de una de las órdenes proferidas por la SDSJ para ampliar información, previo a decidir sobre la competencia de la JEP[2], el 17 de julio de 2019 un investigador de la UIA allegó un informe en el que, además de indicar los datos de las víctimas de los hechos, señaló que, en conversación telefónica, los señores L.A. y J.I.O. BRAVO manifestaron que sí era su deseo concurrir ante la JEP en calidad de intervinientes especiales. Adicionalmente, el señor J.I. precisó que “a través de él se puede ubicar a las otras víctimas indirectas[3] (f. 175-176 y ss.).

  1. Por intermedio de apoderada judicial, el 16 de agosto de 2019 los señores L.A., J.I. y L.A.O. BRAVO solicitaron ser reconocidos como víctimas de los hechos por los que fue condenado el señor S.D.. El primero de ellos –L.A.– por haber resultado herido y haber perdido a su padre y los demás por esto último y por las lesiones padecidas por su hermano. Para el efecto allegaron los registros civiles de nacimiento que prueban su filiación y el de defunción de su padre[4] (f. 255-272).

Decisión de rechazo del sometimiento del señor S.D.

  1. Mediante Resolución 7380 de 28 de noviembre de 2019, la SDSJ rechazó el sometimiento por falta de acreditación del factor material de competencia al considerar que, aunque de la sentencia penal se extraía que las víctimas fueron atacadas por personas que portaban uniformes de la Policía y del Ejército, con armas de dotación oficial, estaba demostrado que la motivación fundamental para la comisión de la conducta fue “una inquina o enemistad de miembros de la Policía en contra del joven J.I.O.B. (inicialmente) y de su padre (posteriormente)”[5]. Insistió en que si bien en la sentencia condenatoria se mencionó que las víctimas se refirieron a sus agresores como miembros del B2 del Ejército que, meses antes, se habían albergado en la casa de uno de sus vecinos, mientras adelantaban labores de inteligencia militar contrainsurgente, lo cierto es que la conducta específica materia de la condena penal nada tuvo que ver con dicha actividad, sino que se circunscribió a resolver una rencilla personal que se tenía contra uno de los hijos de la familia O., además de que los afectados nunca fueron presentadas como miembros de la insurgencia. La SDSJ ordenó “comunicar” la decisión a las víctimas que presentaron la solicitud del 16 de agosto de 2019, sin hacer mención alguna a dicha petición en la parte motiva de la providencia[6] (f. 273-286)

  1. El 3 de marzo de 2021, el señor J.I.O. BRAVO presentó una “queja” en la que requirió información sobre el trámite de acreditación de víctimas promovido el 27 de noviembre de 2019[7] (f. 309-310). Esta solicitud de información fue reiterada en varias oportunidades[8]

Decisión objeto del recurso

  1. Mediante Resolución 1271 de 16 de marzo de 2021, la SDSJ “advi[rtió] a J.I.O.B. que su reconocimiento y acreditación como víctima indirecta, solo procede en los términos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 [nota omitida]; si el señor C.A.S.D., está sometido a la Jurisdicción. De manera que, al ser rechazada la solicitud de sometimiento del señor C.A.S.D., como se ilustró en la presente decisión, es improcedente el trámite de acreditación de víctimas”. La resolución se expidió como de “comuníquese y cúmplase[9] (f. 311-313). Casi un año después, el 2 de marzo de 2022, la SDSJ expidió la Resolución 744, que corrigió la providencia recurrida en ”el sentido de incorporar a la misma los recursos de reposición y en subsidio de apelación a favor del señor J.I.O. BRAVO” (f. 321-324)[10]. Lo anterior luego de considerar que, en aplicación de: (i) el principio de centralidad de las víctimas, (ii) lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019, y (iii) de lo explicado en el auto TP-SA 041 de 2019[11], la Resolución de “sustanciación” 1271 de 2021 debía ser susceptible de recursos y que, como lo contemplaba el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, debían corregirse los actos irregulares no sancionables con nulidad (f. 321-324)[12]

  1. Por otro lado, en la misma fecha –2 de marzo de 2022–, el a quo profirió la Resolución 745 mediante la cual ordenó “comunicar” al señor O.B. la decisión de rechazo de la solicitud de sometimiento del señor S.D. que, según la providencia, no había cobrado ejecutoria porque “hasta la fecha no ha[bía] sido posible la notificación al compareciente, a pesar de que el oficio a la Cárcel La Picota fue enviado oportunamente por la SEJUD(f. 325-328). Esta comunicación se llevó a cabo el 4 de marzo siguiente (f. 333).

Recursos contra el rechazo del sometimiento

  1. El 8 de marzo de 2022, el señor J.I.O.B. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 7380 de 2019, que rechazó el sometimiento del señor S.D.. Luego de insistir en que presentó solicitud de acreditación desde el 27 de noviembre de 2019, así como derechos de petición, sin recibir noticias hasta cuando fue notificado de la Resolución 7380, el recurrente insistió en que la conducta cometida por el aspirante a comparecer a la JEP habría sido ejecutada por órdenes de mandos superiores, en el marco de un operativo de inteligencia dirigido contra grupos armados subversivos presentes en la zona, lo cual estaría demostrado en el proceso penal y desvirtuaría que los hechos ocurrieron por razones personales. Agregó que su padre, víctima mortal de la conducta, fue líder político cercano a un candidato al Concejo Municipal de V., Cundinamarca, quien, luego del homicidio, aceptó un poder para representar judicialmente a la familia y que posteriormente fue asesinado. Como sustento de su tesis, resaltó los siguientes elementos probatorios acreditados en la Jurisdicción Penal Ordinaria: (i) los condenados eran militares del B2 que realizaron labores de inteligencia en el lugar; (ii) esos militares reconocieron haberle tomado fotografías a la víctima del homicidio días antes; (iii) poco después de hacerse parte en el proceso penal el apoderado judicial de la familia fue asesinado; (iv) sigue sin esclarecerse la participación de los policías de la inspección de Cuatro Caminos, pese a que en la sentencia penal se ordenó una compulsa de copias para que ello se investigara; (v) según lo declaró uno de los condenados –L.V.– en el proceso penal, la utilización de armas de la Policía era una manera de buscar endilgarle responsabilidad por los hechos a la guerrilla; (vi) en otra declaración se señaló que el objetivo de la estadía de los militares en la zona era “limpiar la vereda en cuestión de guerrilla”, lo que significa que su objetivo era masacrar personas “culpándolas de colaboradores o de guerrilleros”; (v) en el proceso se absolvió al policía del puesto de Cuatro Caminos –Segundo Ariza–, con fundamento en que no tenía problemas personales con la familia O., de lo cual se infiere que no estaba acreditada la enemistad entre esta última y los agentes del puesto de...

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