Auto Nº 14676 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781956

Auto Nº 14676 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 22-02-2023

Fecha22 Febrero 2023
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 1362 de 2023

Bogotá D.C., 22 de febrero de 2023

Expediente

Interesado

1500142-50.2022.0.00.0001[1]

H.F.R. RIVERA

Asunto

Apelación de la decisión que rechazó la inclusión del nombre de un interesado en los listados de los integrantes de las FARC-EP acreditados por el Alto Comisionado para la Paz.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el señor H.F.R.R. contra la resolución SAI-AOI-D-XBM-011-2022 del 3 de junio de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SÍNTESIS DEL CASO

H.F.R.R. solicitó a la SAI inscribir su nombre en los listados de integrantes de la guerrilla acreditados por el Gobierno Nacional. Argumentó que, por motivos de fuerza mayor, manifestados en las complejidades de comunicación dentro del proceso de consolidación de las listas por parte de la organización, su nombre no fue incluido. La SAI negó la solicitud al establecer que no cumplía con el requisito de procedencia, el cual consiste en haber sido inscrito previamente en el listado entregado por la antigua organización subversiva a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). De acuerdo con lo certificado por la OACP en sede de apelación, el interesado nunca fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP.

ANTECEDENTES

Contextualización preliminar

  1. El señor H.F.R.R. presentó dos solicitudes para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, alegando haber integrado el Frente 57 de las FARC-EP respecto de dos delitos relacionados con secuestros extorsivos en 2008 y el 2009 en el departamento del Valle del Cauca[2]. Sobre la primera solicitud[3], la SAI negó el beneficio de libertad condicionada (LC) y no avocó conocimiento del trámite de amnistía por ausencia del factor personal de competencia[4]. Frente a la segunda solicitud[5], a través de resolución SAI-AOI-D-XBM-070 del 9 de diciembre de 2020, la SAI resolvió estarse a lo resuelto[6], pese a que el interesado agregó como alegato nuevo, que dos coautores de los hechos por los cuales fue condenado habían accedido al beneficio de la libertad condicionada

  1. Esta última decisión fue recurrida en apelación, y revocada por esta Sección a través del auto TP-SA 1071 del 9 de marzo de 2022[7] que, en lugar de aquélla, ordenó aceptar el acceso del señor ROJAS RIVERA al SIVJRNR, en calidad de colaborador no subordinado de las FARC-EP[8], condicionado a la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP). Para la SA, “las referencias a las FARC-EP en los procesos penales seguidos contra el interesado y [el beneficio de la LC que recibieron] dos de los coautores de las conductas delictivas por las que fue condenado el señor ROJAS RIVERA, permiten concluir que el peticionario cumple con el factor personal de competencia en calidad de colaborador”; también tuvo por cumplido el presupuesto material de competencia, toda vez que era posible “inferir de manera razonable“ la relación de las conductas delictivas con el conflicto armado interno (párr. 36, 38 y 41).

  1. El 3 de noviembre de 2022, a través de resolución SAI-AOI-DLC-XBM-001-2022, la SAI aceptó el CCCP del señor ROJAS RIVERA y, en consecuencia, ordenó su libertad condicionada respecto de las dos condenas. El 8 de noviembre siguiente, el encausado suscribió el acta de compromiso n.° 105498 y el régimen de condicionalidad (expediente Legali 9004659-24.2019.0.00.0001, f. 1972-1994, 2006-2009, 2030).

  1. Previo a la expedición del auto TP-SA 1071, el interesado presentó una nueva solicitud, la cual se explica en el siguiente acápite por ser el objeto del presente pronunciamiento

El asunto por resolver

  1. El 7 de febrero de 2022, el señor H.F.R.R. presentó ante la JEP un escrito en el cual solicitó a la SAI usar la facultad excepcional establecida en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019[9], para que su nombre fuera incluido en la lista de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP, en virtud de que: i) la declaración ante notario de C.M.I.A., alias “El indio” o “E.”., integrante acreditado del grupo subversivo, daba fe de la pertenencia del interesado al Frente 57 de la antigua guerrilla; ii) los coautores de los delitos fueron “de diferente manera vinculados como trabajadores para el Frente 57” y, como tal, habrían recibido el beneficio de la LC y; iii) su no inclusión en los listados por la OACP se debió a una fuerza mayor, sin presentar una razón específica para esta última alegación. Finalmente, solicitó que le fuera remitida el acta de compromiso y pidió considerar que su “abogada ya no [le] quiere colaborar” (f. 1-3)

  1. El 7 de marzo de 2022, a través de resolución SAI-AOI-AS-XBM-050-2022, la SAI dispuso ampliar la información sobre la solicitud, a fin de documentar las razones de fuerza mayor por las cuales el señor ROJAS RIVERA no habría sido incluido en el listado de integrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno Nacional[10] (f. 28-33).

  1. En respuesta al anterior requerimiento, el 15 de marzo de 2022, la OACP informó que el nombre de C.M.I.A. “se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante resolución 01 del 27 de febrero de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP(f. 68-69). Por su parte, el 16 de mayo siguiente, el interesado allegó un escrito en el que sostuvo que la fuerza mayor la configuraría una falla en la comunicación entre sus superiores, los responsables de elaborar y entregar los listados por parte de las FARC-EP, de un lado, y los delegados del Gobierno Nacional, de otro. Según dijo, esa falla se explicaría por su bajo nivel dentro de la organización subversiva, pues integró una cédula urbana al mando del señor I.A., de tal manera que “los líderes y compañeros de mayor rango no [lo] conocían [y, el] no tenía contacto inmediato con [su] superior”. A pesar de ello, aseguró haber solicitado ayuda al señor I.A. para incluir su nombre en los listados, y que éste había entregado sus datos a G., alias “El Pana”, quien los remitió al señor R., alias “El Médico”, sin más información. Asimismo, manifestó que solicitó a la OACP indagar por su nombre ante los responsables de entregar los listados por parte de la antigua guerrilla. Finalmente, afirmó que la fuerza mayor también se explica porque la elaboración y entrega de los listados fue un proceso “nunca antes hecho por la organización y las personas del gobierno encargadas”, esto es, un “proceso sujeto a olvidos y errores (f. 76-78).

  1. El 3 de junio de 2022, a través de resolución SAI-AOI-D-XBM-011-2022, la SAI rechazó la petición de incluir el nombre del señor ROJAS RIVERA en los listados de los integrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno Nacional. Al respecto, sostuvo que, para activar la facultad del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2017, es “requisito de procedencia” que el nombre del interesado se encuentre en los listados entregados por la organización subversiva, para así poder evaluar la fuerza mayor, lo que no ocurría en el caso del señor ROJAS RIVERA, pues su nombre no fue incluido en los listados suministrados por los representantes de la extinta guerrilla, como lo certificó la OACP[11], por lo que no resulta viable analizar las razones de fuerza mayor alegadas, ni procede activar la facultad excepcional mencionada. Así mismo, reseñó que, conforme al auto TP-SA 1071 de 2022 de la SA -supra párr. 2-, estaba acreditado el factor subjetivo del interesado ante la JEP (f. 86-94).

  1. El 25 de julio de 2022, el señor ROJAS RIVERA allegó manuscrito de reposición y apelación[12] presentado a nombre propio, porque según él, la abogada asignada habría desatendido su asunto. Afirmó que, a partir de la lectura de la resolución cuestionada, “se evidencia que ustedes en la opulencia de todo su gran conocimiento en esta materia, abusan en franca desigualdad de armas para emitir fallos como el que aquí rechazo”. Luego formuló los siguientes reparos contra la resolución recurrida (f. 108-112).

9.1. Primero, se vulneró el derecho al debido proceso porque no se le aplicó el principio de favorabilidad, en la medida en que la Sala de Justicia en su...

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