AUTO nº 15-001-23-33-000-2016-00624-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711169

AUTO nº 15-001-23-33-000-2016-00624-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión28 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente15-001-23-33-000-2016-00624-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318. / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137.
Fecha28 Octubre 2020

ACCIÓN POPULAR / RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN – Solo procede contra el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Por haberse interpuesto extemporáneamente

En primer lugar, se les advierte a los recurrentes que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 es claro en señalar que «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil». (…) En torno a la interpretación de esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha manifestado que «[…] las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]». (…) Pues bien, en tanto que el auto del 1° de septiembre de 2020 no es una providencia susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, el Despacho rechazará por improcedentes los recursos respectivos interpuestos por [J.E. L.D.] y [T.S.A.S.] (…) De otro lado, el inciso tercero del artículo 318 del actual Código General del Proceso -aplicable por virtud del artículo 36 de la Ley 472 de 1998- dispone que el recurso de reposición «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». (…) El Despacho observa que la providencia recurrida fue notificada el jueves 3 de septiembre de 2020, luego entonces, de conformidad con la disposición mencionada, el plazo para impugnar la providencia venció el martes 8 de mismo mes y año. En tanto que los recursos de reposición fueron interpuestos el jueves 10 de septiembre de 2020, esto es, con posterioridad al plazo legal establecido, serán rechazados por extemporáneos.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318.

ACCIÓN POPULAR / NULIDAD DE LA SENTENCIA / FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – Causal de nulidad invocada

[D]e conformidad con las consideraciones expuestas en la providencia del 1° de septiembre de 2020 y, en atención a lo dispuesto en los artículos 137 del C.G.P. y 294 del C.P.A.C.A, el Despacho procederá a declarar la nulidad de la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Nº. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá. (…) Esto, con el fin de que dicho Tribunal, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 134 del C.G.P., proceda a integrar el contradictorio y se surtan las actuaciones propias de la primera instancia en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, las gobernaciones departamentales de Boyacá y Cundinamarca y las alcaldías municipales de F., Guachetá, Ráquira, S.M. de Sema, Simijaca y Susa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 294 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 137.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

R. número: 15-001-23-33-000-2016-00624-01(AP)

Actor: J.E.L.D. y otros

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, CONCEJO MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ, PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICO DOMICILIARIOS DE CHIQUINQUIRÁ -EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P.

El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, interpuestos por J.E.L.D. -integrante de la parte demandante- y T.S.Á.S. -coadyuvante de las pretensiones de la demanda-, en contra del auto del 1.° de septiembre de 2020, por medio del cual se corrió traslado sobre la posible configuración de una causal de nulidad.

De igual forma, en consideración a lo dispuesto en providencia del 1.º de septiembre de 2020 y a los artículos 134 -inciso final[1]-, 137[2] del Código General del Proceso y 294[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho procede a pronunciarse sobre la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133[4] del Código General del Proceso.

  1. Antecedentes

  1. Los señores J.E.L.D., J.A.G.M., U.P.C., M.C.M., J.d.C.C.M., J.C.P.M., H.C.L., J.H.Q., F.A.A.M., A.F.D.M. y O.S.R., en ejercicio de la acción popular, interpusieron demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), de la Alcaldía y el Concejo Municipal de Chiquinquirá, de la Personería Municipal de Chiquinquirá y de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá – Empochiquinquirá E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos establecidos en los literales a) y d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998[5]

  1. Los demandantes adujeron que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público se debe al nivel de contaminación de la Laguna de F. y de su afluente el Río S., así como a las condiciones de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Chiquinquirá, especialmente, en época de sequía

  1. El magistrado sustanciador del proceso del Despacho N.º 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 26 de octubre de 2016[6], admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al municipio de Chiquinquirá, al Concejo Municipal de Chiquinquirá, a la Personería Municipal de Chiquinquirá y a Empochiquinquirá, a fin de que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes

  1. En la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 14 de febrero de 2017[7], el Tribunal aceptó la solicitud de coadyuvancia elevada por la Defensoría del Pueblo y, en tal sentido, suspendió la diligencia con el fin de que la parte actora «reformule la demanda» conforme a lo dispuesto en la coadyuvancia.

  1. El 20 de junio de 2017[8], los demandantes presentaron escrito de subsanación de la demanda, a efectos de reformar su alcance en los siguientes términos:

PRETENSIONES

PRIMERO.- RECONOCER al río S. y a la Laguna de F., su cuenca y afluentes como entidades sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado colombiano y las comunidades de sus territorios.

SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de una grave vulneración de los derechos al consumo de agua potable, a la seguridad alimentaria y al ambiente sano, en conexidad con la amenaza a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la cultura y al territorio de las comunidades que habitan la cuenca del río S., particularmente en la cercanía de sus afluentes y el cuerpo de agua de laguna de F.; vulneración imputable a las entidades del Estado Colombiano, a quienes se tienen como accionadas: Presidente de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura, Departamento para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Agenda Nacional de Minería, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Instituto Nacional de Salud, Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander del Sur, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR; Corporación Autónoma Regional de Boyacá, C. y Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, y el municipio de Chiquinquirá y su empresa de Servidos Públicos, EMPOCHIQUINQUIRA S. A.), por su conducta omisiva, la del Estado colombiano, al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se han visto agravados por la realización de actividades de desecación de la laguna de F..

TERCERO.- Como consecuencia, el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá ordene al Gobierno nacional que ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río, su cuenca y la laguna de F. (a través de la institución que el Presidente de la República designe, que bien podría ser el Ministerio de Ambiente) en conjunto con las comunidades que habitan en la cuenca del río S. y el...

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