AUTO nº 15-001-23-33-000-2016-00624-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190482

AUTO nº 15-001-23-33-000-2016-00624-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión01 Septiembre 2020
Número de expediente15-001-23-33-000-2016-00624-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN POPULAR / SANEAMIENTO DE NULIDAD / CAUSAL DE NULIDAD - Falta de notificación del auto admisorio de la demanda o el emplazamiento en legal forma


[E]l Despacho advierte la configuración de la causal de nulidad contemplada en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso (...) Tal irregularidad es de naturaleza saneable (...) el Despacho dispone poner en conocimiento la citada nulidad de la actuación procesal al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a los municipios de F., Guachetá, Ráquira, S.M. de Sema, Simijaca y Susa y a los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, haciéndoles saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, no se pronuncian sobre el particular, la actuación quedará saneada y el proceso continuará su curso. De lo contrario, esto es, en el evento en que alguna de las entidades alegue su configuración, se ordenará a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá actuar de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 134 antes transcrito.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R. número: 15-001-23-33-000-2016-00624-01(AP)A


Actor: JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO Y OTROS


Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, CONCEJO MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ, PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICO DOMICILIARIOS DE CHIQUINQUIRÁ -EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P.



Auto de saneamiento


En aplicación de lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Código General del Proceso, y antes de resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor popular y por el municipio de Chiquinquirá, en contra de la sentencia de 18 de julio de 20191, el Despacho procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso2.


  1. Antecedentes


I.1. En ejercicio de la acción popular, los señores Jorge Enrique Lancheros Delgadillo, Jesús Albeiro Gómez Martínez, U.P.C., M.C.M., José del C. Caro Marciales, J.C.P.M., H.C.L., J.H.Q., Fabian Alberto Arévalo Monroy, A.F.D.M. y Orlando S. Roncancio, demandaron a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al municipio de Chiquinquirá, al Concejo Municipal de Chiquinquirá, a la Personería Municipal de Chiquinquirá y a Empochiquinquirá, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos establecidos en los literales a) y d) del artículo 4º de la Ley 472 de 19983.


La parte actora atribuyó la vulneración al nivel de contaminación de la Laguna de F. y de su afluente el Río S., así como a las condiciones de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Chiquinquirá, especialmente, en época de sequía.


I.2. Mediante auto de 15 de septiembre de 2016, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, del Despacho Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, inadmitió la demanda con el propósito de que la parte actora: (i) demostrara haber agotado el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 del CPACA; (ii) indicara claramente los hechos que motivaban su solicitud; (iii) precisará sus pretensiones, y (iv) explicara el alcance de la responsabilidad de las entidades demandadas4.


I.3. A través de memorial de 21 de septiembre de 20165, el actor popular presentó escrito de subsanación de la demanda, el cual contenía las siguientes pretensiones:


Primera.- Que a partir de documentos públicos conocidos como el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Chiquinquirá PMAACHI, el Plan Básico de Ordenamiento territorial PBOT de los municipios de la cuenca y de la cuenca hidrográfica POTCH, de los Planes de Prevención y Mitigación del Riesgo PPMR, el informe de la Agencia de Cooperación Japonesa JICA, el CONPES 3451 y demás documentos que propendan por la conservación y mantenimiento de la cuenca y la calidad del agua para consumo humano; se establezcan: los planes, programas, acciones, e inversiones que se realizaron y debieron realizar para garantizar el suministro de agua potable para los habitantes de Chiquinquirá; se determine dentro de las entidades demandadas quien o quienes tienen responsabilidad en cuanto al deterioro de la cuenca hidrográfica al estar en peligro de desaparecimiento la Laguna de F..


Segunda. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a las administraciones de las entidades públicas y privadas relacionadas con el manejo hidráulico de la cuenca de la Laguna de F., las autoridades como: Alcaldías Municipales, Personerías, Corporaciones Autónomas Regionales CAR, Ministerios, Presidencia de la República dispongan en forma inmediata, lo necesario para propender por la recuperación, mantenimiento y recuperación de la Laguna de F. y su área de influencia, con el fin de garantizar la humedad del suelo y el aire fundamentales para el buen funcionamiento del ecosistema, el suministro de agua dulce para las diferentes actividades económicas, situación que deriva en el suministro de agua potable para consumo humano, como prioridad en las actividades que realizan, con el fin de mitigar los riesgos generados por las fuertes lluvias y los periodos secos, cíclicos y comunes que se presentan en la cuenca.


Tercera: Se ordene al Estado en cabeza de las entidades públicas demandadas (alcaldías municipales) se efectúen las apropiaciones para la recuperación total e inmediata del espejo de agua de la Laguna de F. los influentes y efluente, como la reconstrucción técnico- científica de los ecosistemas de la cuenca.

Además de propender por la recuperación, regulación, protección ambiental y conservación de la diversidad, la integridad, desarrollo sostenible y la participación de la comunidad, previniendo su deterioro ambiental en el área de influencia, protegiendo su espejo lagunar y recursos hídricos por ser vitales para el sustento humano y reserva de interés público, de atención prioritaria.


Cuarta. Que las entidades públicas y territoriales demandas Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - Car, así como la Alcaldía Municipal, y las autoridades de la alcaldía Municipal, los alcaldes de los dos períodos anteriores y al actual, concejales de los dos últimos períodos y personeros municipales de los tres (3) últimos períodos y Empochiquinquirá, realicen los actos tendientes a la protección del ecosistema denominado LAGUNA DE FUQUENE y que estos actos sean acatados de manera inmediata a quedar en firme la orden impartida por su despacho, so pena de incurrir en causales de desacato y mala conducta de los funcionarios encargados de tomar las determinaciones y ejecutar las órdenes impartidas.


Quinta: Teniendo en cuenta la investigación y las sentencias que se profieran si es del caso y se encuentra responsabilidad de las autoridades Municipales actuales o alguna anterior así como negligencia y omisión de los Consejos Municipales actuales y los anteriores, omisión y negligencia en los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional CAR y de las Empresas Publicas de Chiquinquirá se profieran las siguientes resoluciones:

Se de aplicación a lo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 inmediatamente la orden que su despacho imparta en cabeza de cada uno de los implicados con cargo al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.


Sexta: Se efectúen las apropiaciones presupuéstales necesarias y se hagan las adiciones respectivas para la recuperación total del espejo de agua siendo esta total e inmediata.

Comprometer al Gobierno Nacional en cada vigencia presupuestal para que destine los recursos suficientes y necesarios, con el fin de atender el plan emergente del ecosistema Lagunar referido, de conformidad con las acciones que requiere el plan de inversiones que se determinan.


Séptima: se determine que los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y los Municipios de la jurisdicción del área de influencia, deberán en la medida de sus posibilidades y como el despacho lo determine colaborar económicamente y auxiliar en la recuperación de la fuente de agua denominada Laguna de F..

Para darle solución a esta solicitud solicito se nombren peritos que determinen en qué grado cada uno de estos entes territoriales deben participar en el aporte de los recursos para la recuperación del espejo lagunar, el tiempo en el cual deben colaborar y los montos a cancelar sean mensuales semestrales o anuales.


Octava: Que los recursos que se apropien para la recuperación total de la Laguna de F., sean manejados directamente en una fiducia por el Ministerio del Medio Ambiente, bajo la veeduría de la Universidad Nacional de Colombia, como interventora de los contratos que suscriban para tal efecto.


Novena: En caso de encontrar desfalcos o malos manejos en los recursos entregados a cualquiera de los entes gubernamentales y territoriales así como la los cuerpos colegiados, comedidamente nos permitimos sean compulsadas copias a los organismos de control a fin de investigar a los funcionarios tanto del nivel nacional, departamental, municipal o entes territoriales para que respondan si es del caso por peculado o cualquier otro delito que se configure, así como las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.


Decima: Se condene en costas a las autoridades que fueron vencidas en la presente acción”. (Negrillas del Despacho)


I.4. Mediante auto de 26 de octubre de 20166, el Tribunal a quo admitió la demanda y, en consecuencia...

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