AUTO nº 15001-23-33-000-2015-00512-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378848

AUTO nº 15001-23-33-000-2015-00512-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00512-01

VIA GUBERNATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EMDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA TÉCNICA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDADA


[E]l término vía gubernativa desapareció en tratándose de asuntos que se adelantan en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pues ahora se denomina actuación administrativa (…) la fecha para la cual se surte la petición ante la administración, marca la procedencia para que pueda hablarse específicamente de vía gubernativa CCA, o de la actuación administrativa CPACA. […] [E]n el CPACA solo se consagró como requisito de procedibilidad, que el demandante acredite que frente al acto que demanda se presentó el recurso de apelación cuando a ello hubiere lugar, situación que se le denomina actuación administrativa. […] [C]uando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante por lo que se pretende su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa. […] [L]a parte demandante presentó reclamación en sede administrativa donde solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, derecho que ahora pretende en sede judicial, de lo que se concluye que no se dan los presupuestos para que deba declararse la prosperidad de la excepción propuesta (…) otro asunto y que deberá ser abordado en la decisión que resuelva el fondo de la controversia, es si le asiste o no, derecho a la prima técnica […] [S]ólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. […] [A]l encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto (…) esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto. […] Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un posible restablecimiento en favor de la parte demandante. […] El acto administrativo que creó o modificó la situación jurídica particular (…) en la presente demanda, es el oficio del 9 de febrero de 2015, del cual solicita la nulidad en las pretensiones, razón por la cual no debe declararse probado el medio de defensa propuesto al no ser indispensable demandar la Resolución 1111 del 10 de mayo de 1999, para lo cual se advierte además que no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, tal como lo resolvió el a quo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 100



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 15001-23-33-000-2015-00512-01(4094-17)


Actor: IRMA LUCY ACUÑA SÁNCHEZ


Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ



Referencia: EXCEPCIONES FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA Y CADUCIDAD




ASUNTO



El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de agosto de 2017, que declaró no probadas las excepciones de «falta de agotamiento de la vía gubernativa» y caducidad de la acción.



ANTECEDENTES



Demanda.1



La señora Irma Lucy A.S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá en la cual solicitó la nulidad del oficio del 9 de febrero de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica en el periodo comprendido entre el 1.º de noviembre de 2012 a la fecha.



A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica con los correspondientes ajustes de ley y las actualizaciones conforme al IPC, también el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de los valores.

Excepciones propuestas2



El departamento de Boyacá al contestar la demanda propuso las siguientes excepciones:



- Falta de agotamiento de la vía gubernativa: Indicó que la petición que dio origen al acto administrativo demandado corresponde a una solicitud de pago retroactivo de prima técnica con fundamento en la Resolución 1111 de 1999, por lo que no existe reclamación alguna de reconocimiento con ocasión de la vinculación al servicio público del departamento.



- Caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda: Señaló que la situación jurídica de la demandante respecto del reconocimiento y pago de la prima técnica se definió mediante la Resolución 1111 de 1999, por lo que es este acto administrativo el que debió demandarse, teniendo en cuenta que fue el que definió que el derecho a la prima técnica era únicamente por ese periodo y no por el cargo en el cual la demandante concursó y fue nombrada por el departamento.



LA PROVIDENCIA APELADA3



El Tribunal Administrativo de Boyacá a través de auto del 17 de agosto de 2017 declaró no probadas las excepciones propuestas.

Frente a la primera de ellas explicó que de acuerdo al artículo 161 numeral 2 del CPACA, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es requisito de procedibilidad que se interpongan y decidan los recursos obligatorios previstos en la ley para que la administración tenga la oportunidad de revisar sus decisiones y pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, antes que sean objeto del proceso judicial.



Manifestó que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica con ocasión de la vinculación al servicio del departamento de Boyacá y una vez revisada la petición del 11 de abril de 2014, se tiene que tal argumento también fue alegado en vía administrativa, al señalar que la solicitud se hace de acuerdo al reintegro al cargo con derechos de carrera, por lo tanto los hechos alegados en ante la administración son los mismos de la demanda, tan solo se advierte que fueron mejorados en sede judicial.



Con respecto a la excepción de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda...

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