AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00510-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381556

AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00510-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00510-01
Fecha16 Mayo 2019

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Procede para notificar los autos no sujetos a notificación personal / NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Requisitos / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Se notifica por estado / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Anotación en estado electrónico y envío de mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica / INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Omisión del envío del mensaje de datos del artículo 201 de la ley 1437 de 2011 / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se vulneran cuando no se envía el mensaje de datos de la notificación por estado electrónico / RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que los autos no sujetos a notificación personal, se notificaran por estados electrónicos. Dicha notificación deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial, durante todo el día. Además, se debe conservar en un archivo disponible para consulta en línea por cualquier interesado, por el término de diez (10) años. Tal disposición ordena que de las notificaciones hechas por estado el S. deberá certificar con su firma al pie de la providencia notificada y, además, que se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, con miras a informar la notificación por estado surtida dentro del respectivo proceso. El artículo 198 del CPACA establece las providencias frente a las cuales procede la notificación personal, dentro de las que no se encuentra el auto que inadmite la demanda, razón por la cual este proveído debe ser notificado por estado, en los términos atrás indicados. [...] La S., al reexaminar el asunto, estima pertinente retomar el criterio expuesto por esta Sección en la providencia de 6 de diciembre de 2012 [...] [E]n tanto que estima que la lectura efectuada en esa oportunidad al artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, y que es compartida por las Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación, es la que más se ajusta al texto mismo de la norma y la que garantiza plenamente el derecho al debido proceso y principalmente el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que posibilita el conocimiento efectivo por parte de los interesados de las decisiones judiciales notificadas por estados electrónicos, y permite el ejercicio oportuno de las actos procesales que consideren pertinentes frente a aquellas.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Omisión del envío del mensaje de datos del artículo 201 de la ley 1437 de 2011 / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Notificación por conducta concluyente / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por haberse corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida

[A]l examinar el caso concreto, la S. encuentra que el auto de 3 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda presentada por el Hospital Regional de Miraflores E.S.E., fue notificado por anotación en estado de 4 de mayo de 2018 [...]. Así mismo, a folio 39 del expediente, se observa que en el auto inadmisorio de la demanda de 3 de mayo de 2018, el S. de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que “El auto anterior se notificó a las partes por Estado de hoy 04 MAY. 2018”. Ahora bien, en el capítulo de notificaciones de la demanda se expresó que, “[…] Igualmente, manifiesto de forma expresa que de acuerdo con el artículo 205 de la ley 1437 de 2011, es mi voluntad recibir las notificaciones de las providencias por vía electrónica al siguiente Correo electrónico: elipzo77@gmail.com. No obstante lo anterior, según consta a folio 40 del expediente, el mensaje de datos fue enviado, para los fines del artículo 201 del CPACA, al correo electrónico alipzo77@gmail.com; es decir, fue remitido a una dirección de correo electrónica diferente a la suministrada por la parte demandante. Siendo ello así, es claro que el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cumplió a cabalidad con lo ordenado en el artículo 201 del CPACA, en cuanto a la remisión del mensaje de datos comunicando la notificación por estados electrónica surtida, la cual, como antes se dijo, es parte integral de la diligencia de notificación y no un mero acto de comunicación sin efecto legal. Esta situación supone entonces que no se realizó válidamente la notificación prevista en el artículo 201 del CPACA, de tal suerte que es tan solo con la presentación del escrito de subsanación de la demanda por parte del actor el día 28 de mayo de 2018 que se entiende que éste se notificó por conducta concluyente de la providencia de 3 de mayo de 2018. En consecuencia, no resultaba procedente rechazar la demanda con el argumento de que ésta había sido subsanada por fuera del término. En este orden de ideas, a efectos de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se revocará el auto de 14 de junio de 2018, para en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que provea sobre la admisión de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Cuarta, de 23 de junio de 2016, R. 11001-03-15-000-2016-01468-00, C.M.E.G.G.; 14 de septiembre de 2017, R. 27001-23-31-000-2017-00038-01, C.R.F.S.V.; 24 de octubre de 2013, R. 08001-23-33-000-2012-00471-01, C.J.O.R.R.; y 17 de mayo de 2018, R. 25000-23-42-000-2017-06175-01, C.M.C.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 15001-23-33-000-2017-00510-01

Actor: HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES E.S.E

Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (LIQUIDADORA DE CAPRECOM)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda

Referencia: AUTO

La S. decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 14 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se rechazó la demanda presentada por aquella.

1.- Antecedentes

1.1. El 11 de julio de 2017[2], el Hospital Regional de Miraflores E.S.E., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demandante formuló como pretensiones las siguientes:

“[…] 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución AL-13463 del 08 de noviembre, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución Nº AL-09883 de 2016, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de unas acreencias a favor de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Miraflores, por ser contraria al ordenamiento legal, y atentar contra derechos subjetivos reconocidos en la ley.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, de manera respetuosa, solicito se ordene a la Fiduciaria La Previsora S.A. quien actúa como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación, para que reconozca y pague la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($619.821.142.56), a favor de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Miraflores, por concepto de acreencias adeudadas por servicios de salud prestados.

3. Que se condene en costas y agencias procesales a la parte demandada”[3]. (N. y mayúsculas sostenidas del texto original)

1.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto de 14 de agosto de 2017[4], declaró la falta de competencia para conocer del asunto y en consecuencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón al factor territorial de que trata el artículo 156 del CPACA, toda vez que el acto administrativo cuestionado fue expedido en Bogotá D.C. y en el lugar de domicilio de la parte actora la entidad demandada no cuenta con oficina.

1.3. Luego de la remisión del expediente, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 3 de mayo de 2018[5], inadmitió la demanda por las siguientes razones: i) “en la pretensión 1 de la demanda, la parte actora solo demandó el acto administrativo con el cual finalizó la actuación administrativa pero no demandó el acto administrativo principal” y, ii) “los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR