AUTO nº 15001-23-33-000-2015-00169-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381584

AUTO nº 15001-23-33-000-2015-00169-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00169-01
Fecha14 Noviembre 2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES – Revoca / APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Caducidad del medio de control

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el Auto de 20 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho y se declaró probada la excepción de caducidad, en el proceso ordinario […].

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es aplicable en el presente caso, dado que la demanda se presentó el 30 de enero de 2015 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ibídem, esta norma se aplicará a los procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Apelación de auto

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer de la apelación contra los Autos dictados por los tribunales susceptibles de ser impugnados a través de ese recurso. Asimismo, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 125, 180 y 243 ibídem, (a) es procedente el recurso de apelación contra el Auto que resuelve las excepciones previas y (b) será competencia de la Sala resolver el asunto, ya que se trató de una decisión que puso fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO

De conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011CPACA, así como la jurisprudencia es esta Corporación, la fuente del daño es determinante para establecer cuál es el medio de control procedente, la técnica para la formulación de las pretensiones y la oportunidad misma para acudir al aparato judicial. En ese orden de ideas y como regla general, si el daño antijurídico fue producto de la expedición o de los efectos derivados de un acto administrativo considerado irregular y/o ilegal, será procedente el control judicial subjetivo de legalidad de dicho acto, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado el artículo 138 ibídem, con el cual, además de pretenderse la nulidad del acto y el consecuencial restablecimiento de un derecho subjetivo amparado en norma jurídica, podrá solicitarse la reparación del daño. Ahora bien, si la fuente del daño fue por el contrario, tal como lo establece el artículo 140 ídem, un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra causa, el medio de control procedente será el de reparación directa. Sin embargo, ha sido la misma jurisprudencia la que ha avalado la posibilidad de formular demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa cuando lo que se pretende es la reparación del daño producto de (a) un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona, o (b) un acto administrativo que fue revocado directamente por la administración o declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO - Acto que concede la licencia de construcción / CONTROL URBANÍSTICO

En lo que respecta a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011CPACA establece unas reglas a considerar, […]. [E]l término de caducidad aplicable para el caso concreto era el contenido en el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011CPACA, es decir, 2 años a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el daño. Señalado lo anterior, es preciso manifestar que, la Sala tendrá en cuenta, como referente temporal para contabilizar el término de caducidad, la fecha a partir de la cual fue suspendida la construcción de la segunda edificación, por una orden de tutela, esto es, el 8 de enero de 2014, pues, el daño, en los términos planteados por el demandante, se derivó de la falta de control urbanístico que permitió la terminación de una obra, pese a que la licencia de construcción que la había autorizado, había sido dejada sin efectos por una orden emitida por un juez de tutela. Por lo anterior, contada a partir de la fecha anotada, la caducidad del medio de control operaría a partir del 9 de enero de 2016, por lo que, siendo radicada la demanda el 30 de enero de 2015, ésta debe entenderse presentada oportunamente, en los términos del artículo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 15001-23-33-000-2015-00169-01(63768)

Actor: ÁLVARO BLANCO CASTAÑEDA

Demandado: MUNICIPIO DE SOATÁ (BOYACÁ)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Temas: REPARACIÓN DIRECTA/ Apelación de Auto/ Excepciones previas/ Improcedencia del medio de control de reparación directa/ indebida escogencia del medio de control/ caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el Auto de 20 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probadas las excepciones de “improcedencia del medio de control de reparación directa”, “indebida escogencia del medio de control” y “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, dentro del proceso de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de derecho. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.5. Decisión apelada 1.6. Recurso de apelación

1.1. Demanda[1]

  1. El 30 de enero de 2015, el señor Á.B.C., por conducto de apoderado, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Municipio de Soatá (Boyacá), orientada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de una presunta falla del servicio en el control urbanístico en cabeza de aquel ente territorial

  1. Como pretensiones, el demandante solicitó (se trascribe)[2]

“1. Que se ordene la demolición de las obras ejecutadas en el predio vecino ubicado en la Carrera 7 A No. 9-11I, Lote 1, MZ D, de la Urbanización Portal de S.M., toda vez que han tapado media fachada de la edificación de propiedad de mi representado y con ello han venido y mantienen actualmente, generándose daños y perjuicios a la edificación y al patrimonio de mi representado, así mismo por la permanente angustia y zozobra, han afectado su calidad vida. Toda vez que, las obras que actualmente generan los daños y perjuicios, al parecer no cuentan con una licencia de construcción vigente, que las avale, lo que la configura en una obra ilegal, que debe ser objeto de acciones policivas y de demolición, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 810 de 2003, reglamentaria de la Ley 388 de 1997.

2. Que, se condene al Municipio de Soatá (Boyacá) a través de su Alcaldía Municipal representada por su Alcalde Municipal, a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales, generados a mi representado, señor A.B.C., la suma de $344.567,520,oo como resultado de los siguientes valores:

Daño Emergente: Área: 225 m2 X $1.487.000,00 = $334.575.000,00

Lucro Cesante: C. de los apartamentos afectados = $9.992.520,00

(L. al mes de marzo de 2013)

Total: $344.567.520,00

Lo anterior de conformidad y con base en el avalúo de daños elaborado por el Ingeniero, C.R.P.B., P.A. con T.P-CND: 25222-226623/ RNA-SIC: 89545-2002 / AJ-CSJ: 3626-2015.

3. Que se condene a la Entidad Pública requerida, a pagar las anteriores sumas indexadas, con los incrementos generados a la fecha, más los intereses legales y las indemnizaciones que...

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