AUTO nº 15001-23-33-000-2018-00359-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845381613

AUTO nº 15001-23-33-000-2018-00359-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaC.P.A.C.A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 244 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 161 / C.P.A.C - ARTÍCULO 170 / LEY 1285 DE 2009 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 161
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente15001-23-33-000-2018-00359-01

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda 2 de abril de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,así como a las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P.E.G.B.

RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan la demanda es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.(…) Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación del recurso, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación.(…) La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello, la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, ver, Corte Constitucional, S.P., sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P.L.G.G.P.

REQUISITOS DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO / RECURSOS CONTRA AUTOS / RECURSO DE REPOSICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, toda demanda contendrá la designación de las partes y sus representantes, lo que se pretenda, los hechos y las omisiones que fundamenten las pretensiones, los fundamentos de derecho, la petición de las pruebas, la estimación razonada de la cuantía y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones. El incumplimiento de los anteriores requisitos tiene como consecuencia la inadmisión de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, decisión que constará en auto susceptible de reposición y en el cual se expondrán sus defectos para que sean corregidos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa decisión, so pena de su rechazo. Por otro lado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 161 del CPACA, la presentación de la demanda ante esta jurisdicción se someterá al cumplimiento de una serie de requisitos previos, dentro de los cuales, para efectos del presente litigo, resulta necesario destacar que la norma en cita prevé que, cuando se formulen pretensiones relativas al medio de control de controversias contractuales, la conciliación extrajudicial será requisito de procedibilidad, a efectos de ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) En consecuencia, se deja en claro que, a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de reparación directa, contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite el inicio del trámite de la conciliación extrajudicial, pues, de no ser ello así, la demanda no podrá admitirse y si no se subsana en tiempo habrá de rechazarse.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 161 / C.P.A.C - ARTÍCULO 170 / LEY 1285 DE 2009

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de julio de 2012, exp. 43257, C.S.C.D.d.C.. Así mismo, ver, Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P.C.I.V.H.

DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / ENTIDAD PÚBLICA / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

Resulta necesario poner de presente que la demanda inicial correspondía a una nulidad simple, medio de control que no exige como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial, razón por la cual no es dable exigirle al demandante que demuestre que para la presentación del libelo hubiera agotado tal requisito, dado que dicha exigencia se torna imposible de cumplir y resulta violatoria del derecho al acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha señalado que basta con radicar la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, porque la exigencia hecha a la parte tiene que ver con crear la oportunidad y no con que la entidad pública efectivamente cite a las partes, como tampoco con que estas concurran. Para este Despacho es claro que la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 161 del CPACA, porque mediante memorial radicado dentro del término concedido para subsanar la demanda, allegó la constancia de solicitud de conciliación extrajudicial, presentada (…) ante la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA A.M.

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00359-01(63362)

Actor: CONSORCIO CHICAMOCHA 2012

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL - INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Temas: CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / Obligatoria en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – El actor debe acreditar que se radicó la solicitud ante el Ministerio Público.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de noviembre de 2018, mediante la cual rechazó la demanda por no haberla subsanado en debida forma.

1- Antecedentes

1.1. Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2018 ante esta Corporación (fol. 2-26, c. 1), el Consorcio Chicamocha 2012, por conducto de apoderado judicial (fol. 1, c.1), presentó demanda de nulidad contra el municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín, en adelante -EDU-, con el fin de que se anulara la Resolución 1485 de 6 de diciembre de 2016, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato 045 de 2012 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.

1.2. Repartido el asunto al Despacho de la Magistrada M.N.V.R., mediante auto del 1º de junio de 2018 (fls 271-274, c. 2), se procedió a decidir sobre su admisibilidad y se consideró que como el acto demandado era de contenido contractual, no era susceptible del medio de control de nulidad sino del de controversias contractuales y, en tal sentido, se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de...

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