AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00076-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384319

AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00076-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-01-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Enero 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00076-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto / APELACIÓN DE AUTO - Que declaró probada la excepción de inepta demanda en audiencia inicial / INEPTA DEMANDA - Declarada respecto de las pretensiones séptima y octava por no haberse agotado en debida forma el requisito previo de conciliación extrajudicial

El 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de inepta demanda, por el no agotamiento en debida forma del requisito de procedibilidad.

INEPTITUD DE LA DEMANDA - Excepción previa que se configura por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones

El Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el demandado, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No es un requisito formal de la demanda / AGOTAMIENTO PREVIO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda

A la luz del artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de controversias contractuales; sin embargo, este no es un requisito formal de la demanda y ello supone que su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal -que se explicarán más adelante-, no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda, por lo que no se comparte el análisis efectuado en primera instancia sobre el particular.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad en medio de control de controversias contractuales / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Su incumplimiento impide la obtención de una decisión de fondo

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es del caso reiterar que el artículo 161 del CPACA previó la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para demandar cuando se ejercen pretensiones, entre otras, de naturaleza contractual y, a su vez, el artículo 180 ibídem estableció como consecuencia del incumplimiento de aquel la terminación del proceso. De lo anterior se colige que, si bien el agotamiento de la conciliación extrajudicial, en asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, no constituye un requisito formal de la demanda, sí se erige como una exigencia para formular este tipo de pretensiones y su incumplimiento impide la obtención de una decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Frente a las pretensiones séptima y octava / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Conlleva a la exclusión de las pretensiones que no fueron objeto materia de conciliación extrajudicial

El Despacho advierte que el incumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación extrajudicial, no se presentó frente a las pretensiones séptima y octava, por lo que, si bien el artículo 180, numeral 6, del CPACA, señala que ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad hay lugar a dar por terminado el proceso, en este caso, el incumplimiento es parcial y lo pertinente es excluir las pretensiones que no fueron materia de conciliación extrajudicial. Con fundamento en todo lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de excluir las pretensiones séptima y octava de la demanda, por cuanto la situación acaecida no se enmarca dentro de la excepción de inepta demanda, sino en el supuesto contemplado en el inciso tercero del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, con las precisiones que acaban de realizarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00076-01(61389)

Actor: UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL DE BOYACÁ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

TEMA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Audiencia inicial – Resuelve excepciones – Inepta demanda – La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en las controversias contractuales.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la demandante Unión Temporal Transversal de Boyacá contra el Auto del 22 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de las pretensiones séptima y octava de la demanda, por no haberse agotado en debida forma el requisito previo de conciliación extrajudicial.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la Unión Temporal Transversal de Boyacá, mediante apoderado judicial, el 27 de enero de 2017, presentó demanda de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“DECLARATIVAS

“PRIMERA. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS incumplió con su deber de planear el contrato No. 780 de 2009 y que como consecuencia el acarreo de los materiales desde la fuente varió de 60 Km establecidos en el pliego de condiciones hasta la distancia real a la que se hallaron las fuentes de la cual se obtuvo los materiales para la producción del pavimento de concreto hidráulico, esto es 121 Km, generando con esto el desequilibrio económico del contrato.

“PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVíAS incumplió con su deber de planear el contrato No. 780 de 2009 y que como consecuencia el acarreo de los materiales desde la fuente varió de 60 Km establecidos en el pliego de condiciones hasta la distancia real a la que se hallaron las fuentes de la cual se obtuvo los materiales para la producción del pavimento de concreto hidráulico, esto es 121 Km, generando con esto daños y perjuicios a la Unión temporal Transversal de Boyacá, que el INVIAS está obligado a pagar.

“SEGUNDA. Que se declare que se alteraron las condiciones técnicas y económicas inicialmente previstas al suscribir el contrato No. 780 de 2009 en lo relativo a un aumento desproporcional de las cantidades de obra inicialmente pactadas para el ítem 211.01 Remoción de derrumbes, con ocasión a un hecho constitutivo de la teoría de la imprevisión, generando con esto el desequilibrio económico del contrato.

“TERCERA. Que se declare que se alteraron las condiciones técnicas y económicas inicialmente previstas al suscribir el contrato No. 780 de 2009 en lo relativo a un aumento desproporcional causado por la decisión de la Entidad de modificar las principales actividades a ejecutar, y en general por las razones aducidas en los fundamentos de hecho de esta demanda, e las cantidades de obra inicialmente pactadas para los ítems de pago i) 610.2 Material granular F., ii) 630.4 Concreto clase D, iii) 630.6 Concreto clase F, iv) 630.7 Concreto clase G, y v) 211.01 Remoción de derrumbes, generando con esto el desequilibrio financiero del contrato.

“CUARTA. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVíAS modificó unilateralmente las condiciones técnicas del contrato, al variar el alcance del objeto del contrato mediante la orden de elaboración y aprobación de los estudios y diseños de la estructuras en voladizos y su construcción generando con esto el desequilibrio financiero del contrato, representado en el sobrecosto en los ítems de pago de los concretos clase A, C, D, F y G y el de pilotes preexcavados ( caisson) que requieren de los concretos clase C y clase F para su construcción, lo que obligó al contratista a la instalación de tres plantas industriales.

“PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN CUARTA. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS incumplió el contrato No. 780 de 2009, al variar el alcance del objeto del contrato mediante la orden de elaboración y aprobación de los estudios y diseños de la estructuras en voladizos y su construcción, luego de haberse fijado aquel ( alcance) mediante la aprobación de los diseños para la construcción y mejoramiento de las zonas inestables en concreto hidráulico, generando con esto el desequilibrio financiero del contrato, representado en una pérdida desproporcionada ( o suma dejada de percibir) en el sobrecosto en los ítems de pago de los concretos clase A, C, D, F y G y el de pilotes preexcavados ( caisson) que requieren de los concretos clase C y clase F para su construcción, lo que obligó al contratista a la instalación de tres plantas industriales.

“SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN CUARTA. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS incumplió el deber de planeación durante la ejecución del contrato y su deberes asociados a la dirección general del contrato, al haber dado la orden de elaboración y aprobación de los estudios y diseños de la estructuras en voladizos y su construcción luego de haberse aprobado los diseños para la construcción y mejoramiento de las zonas inestables en concreto hidráulico, modificando con esto las actividades propias del contrato y generando con esto el...

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