AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00934-04 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223086

AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00934-04 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00934-04
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Junio 2020

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / PRESUPUESTOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Reduce sanción / CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE TUTELA – Que ordenó brindar la atención integral en salud requerida a reclusos / CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 - Debe velar porque la población carcelaria acceda efectivamente al servicio de salud

Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. (…) Por otra parte, también se destaca que se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden judicial respecto de los siguientes reclusos: (…). Por todo lo anterior, se constata la existencia del elemento objetivo del incidente de desacato, por encontrarse incumplida la orden judicial (…) respecto de los señores (…). Cabe resaltar que esta es la segunda ocasión en la que la Sección Primera del Consejo de Estado estudia el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato (…) Con anterioridad, se encontró responsable de desacato de la referida orden, al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. (…) El señor [I.T. planteó, a través de su apoderado judicial, que el Consorcio, debido a su gestión, contrató la red de servicios con la que se garantiza el acceso al derecho fundamental a la salud de la población carcelaria. Asimismo, indicó que el EPAMSCAS de Cómbita cuenta con un área de sanidad cuyo objetivo es prestar servicios de primer nivel de complejidad dentro del establecimiento carcelario. También adujo (…) que no era responsable por el incumplimiento del INPEC. Así las cosas, la S. debe iterar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que las obligaciones asumidas por dicha entidad, con ocasión de la celebración del contrato de fiducia, no se reducen únicamente a contratar la red de servicios y autorizar las citas médicas. Sino que debe velar porque sus asegurados, esto es la población carcelaria, accedan efectivamente al servicio de salud requerido. Para lo cual tendrá que “(…) gestionar, articular, informar y coordinar junto con las demás entidades llamadas a concurrir y colaborar, todas aquellas actividades necesarias que le permitan la prestación efectiva, oportuna y armónica de los servicios de salud correspondientes”. (…) Frente al argumento del sancionado consistente en que la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja, mediante escrito de 16 de marzo de 2020, comunicó al INPEC “la cancelación de todas las citas por consulta externa que se hubieren asignado y estén por presentarse”, debido a la emergencia económica, social y ecológica, decretada mediante el Decreto Ley 417 de 2020, con ocasión de la pandemia producida por el virus SARS – coV 2 (COVID – 19). La S. estima que si bien resulta inconveniente que en la actualidad los reclusos sean trasladados a la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja debido al riesgo de contagio al cual se expondrían, lo cierto es que las atenciones médicas requeridas por los accionantes no son nuevas (…) ya que las atenciones médicas requeridas por los pacientes datan, en algunos casos, del año 2018. (…) Así las cosas, la S. encuentra acreditado el elemento subjetivo de la sanción. Sin embargo, reducirá el monto de la misma a dos salarios mínimos porque encontró probado el cumplimiento de la orden judicial respecto de los señores: (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00934-04 (AC)

Actor: D.J.M.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC); ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA (E.P.A.M.S.C.A.S. CÓMBITA); Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017

Referencia: Grado jurisdiccional de consulta en acción de tutela

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La S. decide el grado jurisdiccional de consulta del auto de 6 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró que el señor M.I.T., en su calidad de Gerente del Consorcio Fondo en Atención en Salud PPL-2019, incurrió en desacato de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado N.° 15001-23-33-000-2017-00934-00.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo le impuso al señor I.T. sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. ANTECEDENTES

I.1. Hechos

I.1.1. Los ciudadanos D.J.M.G. y otros[1], personas de la tercera edad que se encuentran privadas de la libertad en el P. N.º 8 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita –E.P.A.M.S.C.A.S. Cómbita-, interpusieron acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita –E.P.A.M.S.C.A.S. Cómbita-[2], con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, los cuales estimaron vulnerados en razón a que se les trataba con desdén y menosprecio, se les suministraban alimentos que no se encontraban en óptimas condiciones para ser consumidos, se les negó el acceso oportuno a los servicios médicos requeridos, se encontraban sometidos a convivir en condiciones insalubres y se les negó el suministro de elementos propios para el descanso y el sueño.

I.1.2. La S. de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental a la dignidad humana de D.J.M.G. y los demás accionantes, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios que, dentro del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia, realice la adecuación y el mantenimiento del área de lavado de ropa del patio 8 de la Cárcel de Cómbita en donde se encuentra recluido el señor D.M. y los demás accionantes.

TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, en el término máximo de dos (2) días, realice una visita al patio 8 de la Cárcel de Cómbita, en donde se encuentran recluidos los accionantes, con el fin de constatar si los internos requieren cobijas y colchonetas. En caso afirmativo, dentro de los cinco (5) días siguientes la entidad deberá proporcionarle dichos elementos.

[…]”.

I.1.3. En virtud de las impugnaciones presentadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y por los accionantes, en contra de la sentencia de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, modificó la decisión cuestionada en los siguientes términos:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 11 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. de Decisión número 1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado en el sentido de: i) ORDENAR al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que inmediatamente a la notificación de este fallo y sin dilación alguna brinden la atención integral en salud requerida por las personas de la tercera edad privadas de la libertad en el P. número 8 de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, y ii) ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, que inmediatamente a la notificación de este fallo adelante todas las gestiones pertinentes, con estricta observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para que la vigencia fiscal del año 2018, se asignen o prioricen los recursos que permitan realizar las obras de adecuación material de los baños del patio número 8 de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá. Estas gestiones deberán...

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