AUTO nº 15001-23-33-000-2020-01662-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691789

AUTO nº 15001-23-33-000-2020-01662-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoAuto
Fecha02 Octubre 2020
Número de expediente15001-23-33-000-2020-01662-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaDECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión02 Octubre 2020


RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó demanda de nulidad de la elección de personero municipal de Sogamoso / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Simultáneamente debe enviarse por medio electrónico copia de ella y anexos a los demandados / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Se acreditó el envío oportuno de demanda y anexos junto con la subsanación / RECURSO DE APELACIÓN – Revoca decisión


La apelación se dirige a controvertir el rechazo de la demanda de nulidad electoral contra el acto de designación de la señora E.A.C.C. como personera municipal de Sogamoso – Boyacá, periodo 2020–2023. El Tribunal consideró que el accionante incumplió con las directrices dadas en el auto de inadmisión del 21 de julio de 2020, pues no acreditó dentro de la oportunidad correspondiente, el envío de la demanda, su corrección y anexos a los demandados en el término de subsanación, tal como lo dispone los artículos 6 del Decreto 806 de 2020 y 276 de la Ley 1437 de 2011. (…). De acuerdo con esta norma [artículo 6 del Decreto 806 de 2020], en todas las jurisdicciones, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado, al presentarse la demanda, el demandante deberá enviar por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados. De igual forma, esta norma dispone que ese requisito se debe acreditar, y que el secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin el cual la demanda debe ser inadmitida. En consecuencia, para el debido cumplimiento de esa exigencia se requiere: (i) el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados, y (ii) la acreditación de ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación. (…). [E]n el escrito de subsanación el actor se limitó a afirmar que enviaría la demanda y sus anexos al demandado, pero no allegó prueba que así lo demostrara. (…). Así las cosas, el Tribunal rechazó la demanda, puesto que en ese momento no contaba con la información que demostrara que la demanda se había subsanado debidamente, ya que en el informe de secretaría se indicó que no se acreditó el envío de la documentación por parte del demandante. Ahora bien, con el recurso de apelación, el recurrente sostuvo y acreditó que realizó ese envío dentro del término de subsanación de la demanda. (…). De lo anterior se tiene que, en efecto, dentro del término para subsanar la demanda, el actor cumplió con el requisito de enviarla, junto con la subsanación y los anexos a los demandados, por lo que se advierte que lo que le faltó fue acreditar o demostrar tal envío al Tribunal. Entonces, si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada. Por lo anterior, se revocará la providencia del Tribunal por medio de la cual se rechazó la demanda y en su lugar se ordenará proveer sobre su admisión.


FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 15001-23-33-000-2020-01662-01


Actor: JOSÉ ÁNYELO NARANJO AMAYA


Demandado: EDHY A.C. CORREDOR - PERSONERA MUNICIPAL DE SOGAMOSO – BOYACÁ, PERIODO 2020–2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Revoca rechazo de la demanda



AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN


Por haber sido improbada la ponencia presentada por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la Sala procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el accionante contra el auto de 30 de julio de 20202, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de nulidad electoral incoada contra el acto de designación de la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor como personera municipal de Sogamoso – Boyacá para el periodo 2020–2023.


ANTECEDENTES3


1. Demanda


El señor José Ányelo Naranjo Amaya, en nombre propio, presentó demanda4 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de Edhy Alexandra Cardona Corredor como personera municipal de Sogamoso – Boyacá, periodo 2020-2023, contenido en la Resolución 024 del 10 de febrero de 2020, expedida por el Concejo de ese Municipio.


Como sustento de su pretensión, el accionante refirió la ocurrencia de irregularidades en el procedimiento de designación de la demandada, relacionadas con:


(i) La suscripción del contrato de acompañamiento y asesoría para la realización por parte del Concejo de Sogamoso del concurso público de méritos para la escogencia del personero5;


(ii) La concepción de los criterios de habilitación y calificación utilizados en el trámite censurado, contenidos en el acto de convocatoria del concurso6; y


(iii) La aplicación de las pruebas de conocimiento a los participantes del procedimiento de designación de personero7;


2. Inadmisión de la demanda


Por auto de 21 de julio de 20208, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda, al considerar que el actor, entre otras razones9, había incumplido con el envío de la demanda y sus anexos al demandado, tal y como lo prescribe el artículo 6° del Decreto Legislativo N°. 80610 de 2020.


Al respecto, el a quo expresó:


El Informe Secretarial de 15 de julio de 2020 suscrito por la Escribiente adscrita a este Despacho, indica:


Se advierte que, la presente demanda no fue enviada conjuntamente a las partes demandadas, como se observa en el historial de correo visible en el archivo 001.”


En consecuencia, dentro del término de subsanación, el demandante deberá enviar por medio electrónico la copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, así como del escrito de corrección. En caso de desconocer la dirección electrónica, el requisito deberá ser acreditado mediante el envío físico de los mismos (demanda y anexos).”


Para la subsanación de la demanda, se concedió el término de 3 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del CPACA. La providencia de inadmisión fue notificada en estado electrónico de 22 de julio de 202011.


3. Auto recurrido


El 27 de julio de 202012, el accionante presentó oportunamente escrito de subsanación de la demanda.


La Sala de Decisión N°. 313 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de auto del 30 de julio de 202014, rechazó la demanda de nulidad electoral propuesta, con fundamento en que el accionante no había cumplido con la totalidad de las exigencias formuladas en el auto de inadmisión del 21 de julio de 2020.


El a quo manifestó que el demandante inobservó la obligación de enviar copia de la demanda y de su escrito de subsanación a la parte demandada, tal como lo ordena el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues no obraba en el expediente constancia que así lo demostrara.


Esta decisión fue notificada en estado electrónico N°. 119 de 31 de julio de 202015.


4. Recurso de apelación


El actor formuló recurso de apelación contra la providencia de rechazo de la demanda. Como argumentos de su alzada, expuso que cumplió, dentro del término de subsanación, con el envío digital de la demanda, sus anexos y su memorial de corrección a los demandados16, tal como se ordenó en el auto de inadmisión del 21 de julio de 2020.


Adujo que la remisión de la documentación tuvo lugar el 27 de julio de 2020, como lo demuestra el pantallazo de envío que se incorporó en la apelación.


Dijo que el envío fue informado al Tribunal Administrativo de Boyacá en el escrito de subsanación presentado, así:


8. Sobre la copia de la demanda dentro del término de subsanación de demanda se procederá a realizar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 enviando demanda, escrito de subsanación y anexos a la dirección de correo electrónico de Edhy Alexandra Cardona (Demandada), C.M. de Sogamoso (demandado) y Federación Nacional de Concejos Municipales (FENACON).”


Manifestó que la decisión del a quo se fundó en el argumento rigorista consistente en rechazar la demanda al considerar que con el escrito de subsanación no se allegó constancia de la remisión de estos correos; entendimiento que desconocía el principio de buena fe que debe rodear las actuaciones de las autoridades públicas y los particulares, y el acceso a la administración de justicia, garantizado no solo en el orden interno17, sino también en el internacional18.


Además sostuvo que el rechazo de la demanda con base en estos argumentos habilita el uso de la acción de tutela por un presunto exceso ritual manifiesto, que lleva a la imposibilidad de cuestionar el acto de elección de la demandada.


5. Traslado del recurso


La Secretaría del Tribunal corrió traslado del recurso por el término de 3 días19, oportunidad en la cual no se realizó pronunciamiento alguno. Con auto de 14 de agosto de 202020, el recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo.


CONSIDERACIONES

1 Competencia


Al tenor de lo dispuesto en los artículos 15021, 152.822 y 27623 del CPACA, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto de 30 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual rechazó la demanda con la que se pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección de la personera municipal de Sogamoso, periodo 2020-2023.


2. Oportunidad y trámite


El recurso de apelación se presentó y sustentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro de los 2 días siguientes a la notificación24 del...

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