AUTO nº 15001-23-33-000-2020-02081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712843

AUTO nº 15001-23-33-000-2020-02081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha10 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 INICISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 INCISO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125
Número de expediente15001-23-33-000-2020-02081-01

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - La declaratoria de elección no se efectuó en audiencia pública / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – El cómputo del término se contabiliza desde la fecha del envío al correo de la oficina de reparto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – El cómputo del término no se suspende por la declaratoria de un día cívico / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Es un servicio esencial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Las situaciones que sobrevienen con posterioridad al vencimiento de su término no afectan su cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – No operó frente al acto definitivo de llamamiento demandado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca parcialmente

La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico. (…). Según (…) [el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011], para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. (…). En el sub examine, el recurrente considera que el término para presentar la demanda contra el Formulario E-26 CON que declaró la elección de los concejales del municipio de Tunja – Boyacá, no ha empezado a correr, pues al plenario no se allegó prueba que diera cuenta de la realización de la “audiencia pública” el día 4 de noviembre de 2019, fecha del formulario, en la cual se hubiera dado lectura del resultado del escrutinio y de la declaratoria de elección de los candidatos, en “voz alta”. (…). [E]l concepto de “audiencia pública” no hace referencia a una formalidad que suponga un rito específico o un protocolo especial, sino al acto por medio del cual los interesados conocen de la autoridad, una determinada decisión que se profiere y se comunica en el acto mismo donde concurren. (…). En el sub examine, los escrutinios para el Concejo Municipal, según el Formulario E-26CON, se desarrollaron en un lugar abierto al público para que la concurrencia pudiera observar la forma como se iban plasmando dichos resultados en los documentos electorales. (…). [E]l hecho de que no obre en el Formulario E-26CON, la constancia de la lectura de cada uno de los resultados de los escrutinios, como de la declaración de elección de los concejales, en “voz alta”, no significa que esta diligencia no se hubiere hecho en “audiencia pública”, (…), pues, lo significativo es que la declaratoria de elección se hizo en un recinto abierto al público, con la asistencia de los interesados en conocer el resultado electoral y la posibilidad de interpelar, verificar, objetar o exigir la exhibición de algún documento o la explicación de algún guarismo registrado en los formularios de parte de la autoridad electoral. Por lo tanto, se concluye que no le asiste razón al demandante cuando estima que el término de caducidad no ha empezado a correr, pues, es claro que a partir del 4 de noviembre de 2019, fecha de expedición del Formulario E-26CON, este plazo comenzó a computarse. (…). Refiere el recurrente que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión erró al computar el plazo de caducidad teniendo como extremo temporal la fecha en que se efectuó el reparto del proceso, y no desde la radicación de la demanda que, en el presente caso, se efectuó por medio de correo electrónico. En efecto, al verificar el expediente digital, se observa que el libelo se envió al correo de la Oficina de Reparto (…), el 13 de agosto de 2020. Así entonces, no le asiste razón al a quo, al computar la caducidad teniendo como fecha de interrupción el día 4 de septiembre, y no el 13 de agosto de 2020, esto es, la fecha de envío por correo electrónico del escrito de demanda. No obstante, aun teniendo la fecha de radicación del libelo, como extremo temporal para interrumpir la caducidad, se concluye que, en relación con el Formulario E-26CON, en todo caso, se radicó por fuera del término de los treinta (30) días de que trata la norma procesal. (…). [A]l haberse radicado la demanda vía electrónica el día 13 de agosto de 2020, resulta forzoso concluir que fue presentada extemporáneamente, esto es, por fuera del término de treinta (30) días previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). De otro lado, considera el recurrente que el término de caducidad para presentar la demanda (…) vencía el 14 de agosto de 2020 y no el 13 del mismo mes y año, como lo consideró el a quo, pues no se tuvo en cuenta que mediante el Decreto 0240 de 5 de agosto de 2020, el Alcalde de Tunja declaró el 6 de agosto del 2020, como día cívico no laboral en la jurisdicción de dicho municipio. [S]i bien es cierto, el día 6 de agosto de 2020 fue declarado día no laborable (…), también lo es, que el decreto del Alcalde de Tunja, fue claro en precisar, quiénes y qué servicios estaban excluidos de dicha disposición, entre los cuales se destacan “los servicios públicos esenciales”, como ocurre con el servicio de administración de justicia, que por el impacto entre los asociados, no podía ser suspendido. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. (…). [E]n este caso, la celebración de la mencionada fiesta municipal (…), no tuvo la virtualidad de suspender el término de los treinta (30) días de caducidad para presentar el medio de control de nulidad electoral contra las Resoluciones Nos. 015 de 30 de abril de 2020 y 017 de 7 de mayo de 2020, pues, se reitera, el servicio público esencial de administración de justicia no se podía afectar, (…), luego, no le asiste razón al apelante al considerar que el día 6 de agosto de 2020, no debe tenerse como día hábil. (…). [R]especto de la censura del apelante, según la cual, el término de caducidad se debe contabilizar desde el 3 de julio del 2020, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2020, por esta Corporación, por medio de la cual se confirmó la declaratoria de nulidad de la elección de la candidata K.L.M.G., como concejal de Tunja para el periodo 2020-2023, la Sala precisa que, las situaciones que sobrevienen con posterioridad al vencimiento del término de caducidad, como la que se pone de presente, no tienen la vocación de reabrir, ampliar, ni variar el cómputo. Así entonces, la situación descrita, en nada afecta el plazo fijado por el legislador procesal, esto es, que en tratándose de una demanda de nulidad electoral, contra el acto de elección por voto popular, esta se debe presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la declaratoria de elección, contenida en el formulario E-26CON, so pena, de que opere la caducidad. (…). En lo atinente a la solicitud del apoderado de la accionante de aplicar las excepciones de inconstitucionalidad, inconvencionalidad o ilegalidad, sobre el artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 de 2011, que consagra el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, la Sala advierte que, en el sub lite, lo que se reprocha, no es propiamente, el término fijado en el mencionado precepto, sino la necesidad de no aplicar este plazo de forma tan rigurosa para no impedir que se cumpla el deber previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 para los partidos y movimientos políticos que, en punto de la inscripción de candidatos, exige que las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deban conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Como se observa, lo anterior no es un debate de confrontación del plazo fijado por la ley procesal frente a una norma convencional o constitucional, ni un cotejo de un acto administrativo frente a una norma de rango legal, sino un asunto ajeno al tema procesal, que no solo desborda la propia decisión del a quo, en relación con la forma de contabilizar este plazo de caducidad, sino que dicho análisis tiene que ver con el fondo del asunto. (…). [R]eitera [el recurrente] que debe contabilizarse la caducidad, en el presente caso, a partir de la ejecutoriedad...

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