AUTO nº 15001-23-33-000-2003-00605-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713006

AUTO nº 15001-23-33-000-2003-00605-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión27 Octubre 2020
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 270 / CPACA - ARTÍCULO 271
Número de expediente15001-23-33-000-2003-00605-01

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, que puedan subsumirse objetivamente en alguno de los siguientes tres supuestos: (i) Las que se expidan o hayan expedido por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. […] (ii) Las que se expidan o hayan expedido para decidir de fondo los recursos extraordinarios. […] iii) Las que se expidan o hayan expedido en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. […] [E]l estudio de fondo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sólo se habilita en la medida en que la o las providencias que se aduzcan como vulneradas por el recurrente puedan enmarcarse objetivamente en alguno de los supuestos anotados. De lo contrario, no será dable que el juez conozca el fondo del mecanismo extraordinario instaurado. […] [E]s apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. […] [E]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 270 / CPACA - ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605-01(0288-15)

Actor: J.E.F.M.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

ASUNTO

Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

En auto del 28 de marzo de 2019[1], la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoció el recurso de queja que interpuso el señor J.E.F.M. en contra del auto expedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por aquel.

En dicha oportunidad, esta Corporación estimó mal denegado el recurso y, en su lugar, resolvió concederlo, avocar su conocimiento y correr traslado al recurrente por el término de 20 días para que presentara la sustentación respectiva.

El auto en cuestión fue debidamente notificado a través de estado del 9 de mayo de 2019.

El día 21 del mismo mes y año, el hoy demandante, por intermedio de su apoderado, radicó el memorial en el que presentó la sustentación del recurso extraordinario[2].

CONSIDERACIONES

  • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Es importante recordar que la procedencia de este medio impugnatorio se encuentra sometido a un doble control, el primero de ellos opera respecto de los requisitos que se exigen para conceder el recurso extraordinario y, el segundo, en relación con aquellos consagrados para resolver sobre su admisión.

En principio, el control para conceder el recurso corresponde ejercerlo al Tribunal que expidió la providencia recurrida, autoridad judicial ante la cual debe interponerse este medio impugnatorio, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA. De conformidad con lo señalado en el auto de unificación CE-AUJ-005S2-2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del presente trámite, «En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito».

En caso de satisfacerse los presupuestos para conceder el recurso, en el auto que así lo disponga, el Tribunal debe correr traslado por el término de 20 días para que el o los recurrentes lo sustenten, so pena de declararlo desierto.

De presentarse la sustentación respectiva en forma oportuna, el expediente debe remitirse al Consejo de Estado, a quien corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, sin que ello obste para que verifique que en efecto se reunieron las exigencias relativas a la concesión del recurso y que el Tribunal, inicialmente, entendió satisfechas.

Ahora bien, el control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación del mismo a efectos de establecer que se acompasa con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:

(i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia recurrida;

(iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y

(iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, pues esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270[3] del CPACA, así:

[…] Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley...

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