AUTO nº 15001-23-33-000-2021-00451-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754495

AUTO nº 15001-23-33-000-2021-00451-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente15001-23-33-000-2021-00451-01
Tipo de documentoAuto
Fecha16 Junio 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7
Fecha de la decisión16 Junio 2021

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPUGNACIÓN DEL HABEAS CORPUS – El accionante no lo impugnó / IMPUGNACIÓN DEL HABEAS CORPUS - El Despacho de primera instancia concedió la impugnación de manera oficiosa / INEXISTENCIA DE RAZONES DE INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – Disposiciones que la regulan no consagran un control automático de la decisión de primera instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Esta determinada por los argumentos alegados por el impugnante / DECLARACIÓN DE EJECUTORIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Ante la falta de impugnación del auto que resolvió la acción de habeas corpus

Mediante proveído de 2 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor [D.C.R.]. En la diligencia de notificación de dicha providencia, el accionante suscribió lo siguiente: “yo no instaure (sic) ningún habeas corpus ante ningún reparto ni Tribunal de Tunja”. No obstante lo anterior, el Tribunal de instancia profirió auto de fecha 8 de junio de junio de 2021, a través del cual, decidió darle a esta manifestación el alcance de “impugnación”, pese a que no existían argumentos de reparo por parte del actor contra la providencia de 2 de junio de 2021. Así lo consideró el quo en la parte considerativa del auto por medio del cual concedió la “impugnación presentada por el accionante” ante esta Corporación, como se lee a continuación: “Ahora, aun cuando el accionante no manifiesta su inconformismo con la decisión asumida por este Despacho, como garantía constitucional para la protección de sus derechos fundamentales y el acceso a la administración de justicia, se dispondrá adecuar el trámite al de impugnación contra la decisión asumida en la sentencia del 02 de junio de 2021”. En este orden, advierte el despacho que el Tribunal Administrativo de Boyacá erró al proferir el auto de 8 de junio de junio de 2021, pues ha debido declarar ejecutoriada la providencia de 2 de junio de 2021, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, en virtud de lo establecido en el artículo 302 del CGP, habida cuenta que, vencieron los tres (3) días de que trata el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, sin que el interesado la hubiera impugnado, como se desprende de lo escrito por el propio actor. Así las cosas, al no existir motivos o razones de inconformidad en estricto sentido, no se puede determinar cuál es la actuación que faculta al operador judicial para pronunciarse en segunda instancia, en tanto es claro que la competencia del ad quem se encuentra determinada por los argumentos alegados por el impugnante. Ahora bien, esta Judicatura destaca también que, la necesidad de argumentos de inconformidad en la impugnación, no se encuentra en contravía con los principios de informalidad y doble instancia que revisten a la acción de hábeas corpus, toda vez que no se requiere del escrito de impugnación un documento altamente elaborado, ni mucho menos, que se aleguen fundamentos normativos o jurisprudenciales, o que se deba incluir la palabra impugnación, sino, la expresa manifestación de la parte, así sea sucinta e informal, del por qué no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, con el fin de garantizar, entre otros, el principio de autonomía del a quo. (…) Finalmente, el suscrito magistrado no comparte la decisión del a quo de conceder la “impugnación presentada por el accionante” como garantía constitucional para la protección de sus derechos fundamentales y el acceso a la administración de justicia, pues en la Ley 1095 de 2006, no se encuentra disposición alguna que consagre un control automático respecto de la providencia que resuelva el hábeas corpus en primera instancia u otra que faculte al operador judicial para que, de manera oficiosa, le imparta trámite al referido mecanismo de defensa, toda vez que, no se puede en aras de garantizar las garantías constitucionales de los sujetos procesales, soslayar el deber que le corresponde a la parte que no se encuentre de acuerdo con una decisión judicial, presentar los argumentos de inconformidad contra esta

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00451-01(HC)A

Actor: D.C.R.

Demandado: JUZGADO TERCERO (3) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA

TEMA: Declaración de ejecutoria de la providencia de 2 de junio de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ante la inexistencia de motivos o razones de inconformidad por parte del actor, contra la decisión de primera instancia.

Sería del caso resolver la “impugnación presentada por el accionante” contra la providencia de 2 de junio de 2021, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de hábeas corpus incoada por el señor D.C.R., si no fuera porque el despacho advierte que el actor no manifestó motivos o razones de inconformidad contra la decisión de primera instancia, frente a los cuales el suscrito magistrado pueda pronunciarse.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. El 1° de junio de 2021, el señor D.C.R. instauró acción de hábeas corpus, por considerar que existe una demora injustificada con prolongación de la privación de su libertad.

1.1.2. Adujo que, se encuentra debidamente postulado en la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de tercero civil y que fue aceptado mediante Resolución No. 006418 de 15 de octubre de 2019, con radicado No. 2019334032552, dentro del proceso 2005-00060.

1.1.3. Consideró que, en su caso particular, se está presentando un desconocimiento al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, habida cuenta que, sus compañeros de causa procesal se encuentran libres por cuenta de la Jurisdicción Especial para la Paz, mientras que el actor, a pesar de haber reunido los requisitos exigidos, es el único que está privado de la libertad.

1.1.4. Manifestó que, en el mes de diciembre de 2020, la defensora que le fue asignada solicitó su libertad; sin embargo, han transcurrido cinco (5) meses sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta alguna y, aproximadamente dos (2) años, desde que fue postulado en la Jurisdicción Especial para la Paz.

1.1.5. Precisó que lleva privado de la libertad, físicamente, diecisiete (17) años, a los cuales se le deben sumar los años de estudio y trabajo, para un total, a juicio del actor, de veintidós (22) años.

1.1.6. Agregó que, mediante auto de 12 de abril de 2021, el J. Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resolvió concederle el sustituto penal de la prisión domiciliaria o de la ejecución privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado, previsto en el artículo 38 G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014.

1.1.7. Indicó que, el grupo de protección de la Jurisdicción Especial para la Paz, después de haber evaluado su nivel de riesgo y teniendo en cuenta que está siendo amenazado, le concedió seguridad especial, sin que a la fecha esté recibiendo ninguna garantía, razón por la cual, solicita, a través del presente mecanismo constitucional, que se ordene su libertad inmediata.

1.2. De la solicitud de hábeas corpus

El señor D.C.R., actuando en nombre propio, presentó acción constitucional de hábeas corpus en los siguientes términos:

Por medio del Precente (sic) escrito acudo a su despacho en uso de mis derechos constitucionales art (1) (13) (29) (30) (229) y ley 1095/2006 en busqueda (sic) del restablecimiento de mis derechos instaurando formalmente Acción de Habeas Corpus, conciderando (sic) que en mi caso dentro del Proceso 2005-00060 existe una demora injustificada o desconocimiento a mis derechos fundamentales y contemplados por la ley 1820/2016 con posible violación a garantias (sic) con respecto a mi solicitada libertad condicional.

1.3. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído de 2 de junio de 2021, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, para lo cual, se refirió, en primer lugar, a las características de la acción constitucional...

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