AUTO nº 15001-23-33-000-2020-01662-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877990179

AUTO nº 15001-23-33-000-2020-01662-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 213
Fecha19 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente15001-23-33-000-2020-01662-02
Fecha de la decisión19 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS - Oportunidad y trámite del recurso / DECRETO DE PRUEBA – Parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad / PRUEBA TESTIMONIAL – Inconducente e inútil / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión

Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 ibídem, el cual establece que, el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y, frente a la oportunidad y el trámite estas varían, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella. (…). En el presente caso, se advierte que, el recurso de apelación se interpuso y se sustentó oralmente en la audiencia inicial, a continuación de su notificación en estrados, por lo tanto, fue presentado oportunamente. Así mismo, que se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y lo concedió en el efecto devolutivo para que esta corporación provea al respecto. En el sub examine el apelante se limitó a indicar que se debe llamar a rendir testimonio al señor (…), quien participó en el concurso que dio como resultado la elecciones de la demandada, pues podría dar luces de cómo se desarrolló el mismo. (…). [E]l legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez. No obstante esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. (…). [P]ara efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. (…). En este caso, encuentra el Despacho que, en efecto, del análisis de los requisitos que exige la ley para solicitar la práctica de un testimonio, se observa que, el actor omitió indicar en su solicitud probatoria, los hechos objeto de la prueba, como lo exige el artículo 212 del CGP. (…). Entonces, como no se cumplió con esta exigencia, no era procedente su decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CGP. (…). [D]ebe advertirse que también resulta acertada la decisión a la que arribó el a quo al considerar que la prueba testimonial requerida, no deviene conducente ni útil para resolver la controversia planteada pues, en desarrollo de la audiencia inicial, decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda, la subsanación y las contestaciones del libelo, entre los cuales cabe destacar la totalidad del expediente administrativo contentivo de la elección de la personera del municipio de Sogamoso, para el período 2020-2024 y las de oficio, siendo las procedentes para que el juez realice un análisis detallado de cada una de las fases que se surtieron durante el concurso público de méritos para la elección de la personera municipal de Sogamoso. En este orden, se concluye que, el testimonio solicitado no cumplió con los requisitos del 212 del CGP sino que también deviene inconducente e inútil, como lo concluyó el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la admisión de las pruebas, consultar: Consejo de estado, Sección Quinta, auto de 3 de marzo de 2016, M.C.E.M.R., exp. 11001-03-28-000-2015-00018-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: P.P.V.G.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-33-000-2020-01662-02

Actor: J.A.N.A. Y OTRO

Demandado: EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR - PERSONERA DE SOGAMOSO, 2020-2024

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación auto que negó decreto de prueba testimonial

AUTO

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación propuesto por el señor L.L.H., por intermedio de apoderado judicial, contra el auto del 1° de octubre de 2021, dictado dentro de la audiencia inicial, en cuanto se negó el decreto de los testimonios y los interrogatorios de parte solicitados en su demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. La solicitud de nulidad

  1. Los señores J.Á.N.A.[1] y L.L.H.[2] presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de E.A.C.C. como personera de Sogamoso – Boyacá, periodo 2020-2023, contenido en la Resolución 024 del 10 de febrero de 2020, expedida por el Concejo de ese municipio, al considerar que se presentaron irregularidades en el procedimiento de designación

2. Trámite en primera instancia

1.1. Expediente 2020-01662

  1. Por auto de 21 de julio de 2020[3], la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda, al considerar que el actor, entre otras razones[4], había incumplido con el envío de la demanda y sus anexos al demandado, tal y como lo prescribe el artículo 6° del Decreto Legislativo N°. 806[5] de 2020. La misma fue subsanada el 27 de julio de 2020[6]

  1. La Sala de Decisión N°. 3[7] del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de auto del 30 de julio de 2020[8], rechazó la demanda de nulidad electoral propuesta, con fundamento en que el accionante no la había subsanado integralmente. Expuso que el demandante inobservó la obligación de enviar copia de la demanda y de su escrito de subsanación a la parte demandada, tal como lo ordena el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues no obraba en el expediente constancia que así lo demostrara. Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de apelación

  1. La Sección Quinta del Consejo de Estado con auto del 2 de octubre de 2021 revocó la providencia al encontrar que, en efecto, dentro del término para subsanar la demanda, el actor cumplió con el requisito de enviarla, junto con la subsanación y los anexos a los demandados, pero le faltó acreditar o demostrar tal envío al Tribunal.

  1. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá con auto del 4 de febrero de 2021, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

  1. Con providencia del 26 de abril de 2021 el a quo declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e indebida escogencia del medio de control propuestas por la señora E.A.C.C..

6.1. Expediente 2020-01934

  1. Mediante auto del 1º de septiembre de 2020, se inadmitió el libelo inicial porque: (i) no se aportaron las copias del acto acusado y la constancia de su publicación; y (ii) indebida acumulación de pretensiones.

  1. Dentro del término de ejecutoria de esta providencia, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda en el que allegó copia de la Resolución No. 024 del 10 de febrero de 2020 con la captura de la página web del Concejo de Sogamoso en la que consta su publicación desde el 27 de febrero de 2020 y manifestó que su única pretensión es obtener su nulidad.

  1. Mediante auto del 14 de octubre de 2020, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó llevar a cabo las respectivas notificaciones. A su vez, se...

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