AUTO nº 15001-23-33-000-2003-00605-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183283

AUTO nº 15001-23-33-000-2003-00605-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 04-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente15001-23-33-000-2003-00605-01
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO


RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DESVINCULACIÓN EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / REFORMA DE LA PLANTA DE PERSONAL / SUPRESIÓN DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA / RECURSO DE SUPLICA - Inadmitió el recurso de unificación de jurisprudencia


[…] Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […] [L]a Sala encuentra que el recurso de la referencia es procedente, toda vez que está dirigido contra el auto que rechazó un recurso extraordinario y, además, se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación, en escrito dirigido a la Sala de la que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda, es decir que se satisfacen las exigencias previstas en el artículo transcrito. […] [E]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del CPACA, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces. […] [E]l artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. […] Por su parte, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. […] Se observa que los argumentos que expuso el recurrente están encaminados a demostrar que el Oficio (…) demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual se desvinculó al señor (…) de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, fue expedido de manera ilegal, porque la reestructuración de la entidad no estuvo soportada en el estudio técnico exigido por los artículos 41 de la Ley 443 de 1998; 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998 y 46 de la Ley 909 de 2004. […] Lo expuesto permite evidenciar que tal y como se señaló en la providencia recurrida, la exigencia de un estudio técnico que justifique reformar la planta de personal de la administración pública y con ello la supresión de empleos de carrera administrativa, no fue un criterio unificado en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, y que antes de esa decisión no existía tampoco un tratamiento diverso por la jurisprudencia de la corporación, que implicara un pronunciamiento jurisprudencial con fines de unificación; de manera que no puede darse el tratamiento que pretende el recurrente a los argumentos que sirvieron a la Sala para adoptar la decisión pero que no constituyeron la unidad temática pasible de unificación, lo que impide que esa sentencia sea la base del recurso planteado. […] [E]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia que las partes usan para discutir inconformidades surgidas de las decisiones del proceso ordinario, pues su carácter es excepcional, lo que implica el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se admita. […] [L]a Sala infiere que no existe congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada, por lo que no se reúnen los requisitos legales previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 246 / CPACA – ARTÍCULO 256



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605-01(0288-15)


Actor: JAIME EDUARDO FLECHAS MEJÍA


Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA



Referencia: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA




Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de octubre de 2020, por el consejero de Estado W.H.G., por medio del cual se inadmitió un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se ordenó su remisión al tribunal de origen.


  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor J.E.F.M., mediante apoderado, pidió anular la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión.


Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación proferida el 13 de diciembre de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 50001 23 31 000 2001 00396 01 (4339-2007), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.


1.2. Trámite procesal


i) El 19 de abril de 2010,2 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja mediante sentencia de primera instancia se declaró inhibido para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el señor J.E.F.M. en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 26 de junio de 2012.3


ii) El 13 de marzo de 2014,4 la Corte Constitucional mediante sentencia t-146 de 2014, le ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en un término no superior a 15 días, emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes.


iii) El 22 de julio de 2014,5 en cumplimiento del fallo de tutela precitado, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia proferida el 19 de abril de 2010 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, y negó las pretensiones de la demanda.


iv) El 11 de agosto de 2014,6 el demandante interpuso, ante ese tribunal, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado el 13 de agosto de ese año.7 El auto de marras fue recurrido mediante reposición y queja, el 2 de septiembre de 2014.8

v) El 1.° de octubre de 2014,9 el Tribunal Administrativo de Boyacá, decidió no reponer el auto. Así, el 28 de marzo de 2019,10 en respuesta al recurso de queja interpuesto por el demandante, la Sección Segunda, del Consejo de Estado estimó mal denegado el recurso extraordinario de unificación y, en su lugar, lo concedió y corrió traslado para su sustentación.


1.3. El auto suplicado


El 27 de octubre de 2020,11 de conformidad con en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador inadmitió el recurso y ordenó su devolución al tribunal de origen, con fundamento en lo siguiente:


i) Uno de los razonamientos en el que el señor Jaime Eduardo Flechas Mejía pretende explicar la procedencia del recurso extraordinario, tiene un presupuesto implícito que resulta ajeno a la juridicidad. Para el recurrente, el tribunal, en lugar...

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