AUTO nº 15001-23-31-000-2004-00625-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185251

AUTO nº 15001-23-31-000-2004-00625-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente15001-23-31-000-2004-00625-01
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PREVALENCIA DE NORMAS / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 CGP. El artículo 308 CPACA prevé que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Como la demanda fue radicada el 11 de junio de 2003 (…) la norma aplicable es el CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO DE PRIMERA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE PONENTE

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues de conformidad con el artículo 129 CCA, conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 4 del artículo 181 prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable y será decidido por el Consejero ponente, según el artículo 146A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO – ARTÍCULO 181 – NUMERAL 4

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / APELACIÓN DEL AUTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA - Criterios / OBLIGACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / TRÁMITE INCIDENTAL / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA

El artículo 172 CCA establece que cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental. El incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso. (…) El Tribunal Administrativo del C. declaró responsable al municipio de Aquitania por los daños causados al demandante por el vertimiento de residuos sólidos en su predio y condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 172

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los factores para determinar la cuantía de la obligación ver, Consejo de Estado, sentencia del 17 de febrero del 2000, Exp 17013, C.M.E.G.G..

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / PRUEBA / EXPERTICIO / PRUEBA PERICIAL / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL

Según el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, la parte que pretenda valerse de un experticio puede aportarlo en cualquiera de las oportunidades para solicitar pruebas. Este debe someterse a la contradicción prevista en dicha norma y valorarse según lo establecido en el CPC para la prueba pericial. En concordancia, el artículo 241 del CPC establece que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar, la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada, que no haya motivos para dudar de su imparcialidad, que no se acredite objeción por error grave, que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas, que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 116 / CÓDIGO PROCESAL CIVIL – ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba pericial, ver Consejo de Estado, auto del 3 de marzo de 2010, Exp 37269, C.R.S.C.P..

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / PRUEBA / EXPERTICIO / PRUEBA PERICIAL / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

Aunque la parte demandada objetó por error grave el experticio de parte y el Tribunal Administrativo (…) declaró probada la objeción, según el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, para ejercer la contradicción de este medio de prueba, las partes podrán citar al perito a audiencia para interrogarlo sobre su idoneidad y el contenido del dictamen, sin que se haya previsto el trámite de objeción grave. De ahí que era improcedente darle trámite a esta objeción, pues no se siguió el procedimiento previsto en la ley. (…) El artículo 238 CPC establece que, dentro del término de traslado de tres días, las partes podrán solicitar aclaración o complementación del dictamen u objetarlo por error grave, siempre que este haya sido determinante para las conclusiones de los peritos. El error grave se presenta cuando se cambian las cualidades propias del objeto examinado o se toma por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen, pues al apreciarse equivocadamente el objeto, necesariamente las conclusiones son erróneas .

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 116 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 238

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 17 de 2007, Exp. 05001-23-31-000-2000-03341-01 [fundamento jurídico 2 párrafo 16].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 15001-23-31-000-2004-00625-01(61930)

Actor: W.E. NIÑO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE AQUITANIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve sobre la liquidación de condenas. VIGENCIA DEL CPACA-Las demandas y procesos en curso a la entrada de la vigencia de esa ley continúan rigiéndose y...

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