AUTO nº 15001-23-33-000-2019-00284-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190974

AUTO nº 15001-23-33-000-2019-00284-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Número de expediente15001-23-33-000-2019-00284-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda de reparación directa formulada por esta contra el municipio de Tunja.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 150. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 21 de enero de 2015, Exp. 05001-23-33-000-2012-00420-01 (49241), C.D.R.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150

PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA

[L]a alzada objeto de examen es procedente de acuerdo con el numeral primero (1) del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé que el auto que rechaza la demanda es apelable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO

El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA prevé que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) para determinar el momento a partir del que debe realizar el conteo del término de caducidad del medio de control, se hace necesario establecer el momento en el que ocurrió el daño, aunque claro está, que el momento de la manifestación de este puede ser incierto en algunos casos, en los que el perjuicio no se consolida en el mismo instante de la ocurrencia del hecho que lo causa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de julio de 2017, Exp. 25000-23-36-000-2014-00898-01(58222), C.G.S.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

DAÑO CONTINUADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término / CONSTRUCCIÓN DEL BIEN INMUEBLE - Culminación de la obra

[S]i bien es cierto que el daño que se alega es de tipo continuado, toda vez que se prolongó durante todo el tiempo en que duró la omisión en que habría incurrido la oficina de control urbano de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja, este cesó en el momento en que culminó la construcción del edificio levantado en el predio adyacente al de las propietarias, pues en ese momento culminaba cualquier obligación de supervisar el desarrollo de esta y, en consecuencia, en principio debería contabilizarse el término de caducidad desde el momento en que culminó la obra.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo debe realizarse desde el momento del conocimiento de la omisión de la administración y de los perjuicios causados / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada

[C]omo se evidencia que en este caso el perjuicio no necesariamente se consolidó en el mismo instante de ocurrencia del hecho que lo causó, toda vez que las fisuras, grietas, rompimiento de ventanas y desplazamiento de la vivienda no necesariamente surgieron al mismo instante de terminación de la obra, la contabilización del término de caducidad debe realizarse desde el momento en que las demandantes tuvieron conocimiento de la omisión de la administración y de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de dicha omisión, esto es, desde el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), cuando recibieron el oficio No. 16-0-1644 de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja, después de la visita de inspección ocular realizada a la vivienda de su propiedad. En consecuencia, las demandantes tenían hasta el diez (10) de julio de dos mil doce (2012) para presentar la demanda de reparación directa y en vista de que esta fue radicada el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), operó la caducidad del medio de control.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00284-01(65095)A

Actor: LUZ MARINA Y M.C. FUERTES LUNA

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA, BOYACÁ

Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda de reparación directa formulada por esta contra el municipio de Tunja.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

L.M. y M.C.F.L. presentaron demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Tunja, el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Solicitaron que se declare que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que les fueron causados a las accionantes como consecuencia de la omisión en que incurrió la oficina de control urbano del municipio de Tunja al permitir la construcción de una edificación de cuatro (4) niveles sin el cumplimiento de los requisitos legales, construcción que ha generado el continuo deterioro, destrucción y perdida de su casa de habitación.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, las actoras señalaron, entre otros, los siguientes:

  1. Que las señoras L.M. y M.C.F.L. son propietarias y habitan un inmueble ubicado en la ciudad de Tunja, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-33530

  1. Que el veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), y con fecha de vencimiento del veintitrés (23) de septiembre de dos mil siete (2007), la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja expidió la licencia de construcción No. 183 en favor de los señores M.L.T.F., A.d.C. y W.C. Pulido; propietarios del lote contiguo al inmueble de propiedad de las demandantes

  1. Que, con fundamento en dicha licencia de construcción, se realizó la construcción de un edificio de cuatro (4) niveles del que se modificaron, entre otras características, la distribución de espacios que había sido autorizada por parte de la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja. Situación que fue observada por los funcionarios de la Oficina de control urbano de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Tunja, en visita realizada por estos, el seis (6) de julio de dos mil diez (2010)

  1. Sin embargo, a pesar de las fallas encontradas en la construcción, los funcionarios no sellaron o suspendieron la obra, con lo que permitieron que “su construcción se hiciera al acomodo de los propietarios y en contravía de los lineamientos legales”.

  1. Que aunado a las fallas encontradas por los funcionarios de la Alcaldía de Tunja, de conformidad con los dictámenes periciales rendidos por el ingeniero civil J.A.T.R. y el testigo técnico F.M.S., dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por L.M. y M.C.F.L. contra M.L.T.F., A.d.C. y W.C.P., se evidenció que “la cimentación del edificio no se hizo en pilotes de 5 metros de profundidad más el corte del semisótano, sino lo que se hizo fue una excavación de aproximadamente 80 cm de profundidad y rellenada con recebo compactado”.

  1. Como consecuencia de las irregularidades referidas, así como de su mayor peso, volumen, altura de sus muros y asentamiento, el edificio presenta una inclinación frente a la casa de las accionantes que ha generado que ésta...

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