AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00684-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191891

AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00684-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00684-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA




Expediente: 15001-23-33-000-2017-00684-01 (24555)

Demandante: Ecopetrol S. A.



RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA – Competencia del consejo de Estado / EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS – Competencia del magistrado sustanciador


De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En ese orden de ideas, incumbe al despacho conocer de la oferta de revocatoria directa presentada por el municipio de Puerto Boyacá, en el curso de la segunda instancia del proceso de la referencia, oferta que, como se mencionó, fue oportunamente aceptada por la demandante.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125


REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Competencia / REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Causales / REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Límites / OFERTA DE REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO EN UN PROCESO JUDICIAL – Evento de procedencia / OFERTA DE REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Contenido / OFERTA DE REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance. La oferta de revocatoria está sujeta a verificación del juez administrativo, quien velará porque se ajuste al ordenamiento jurídico / OFERTA DE REVOCATORIA TOTAL – No se aprueba / OFERTA DE REVOCATORIA PARCIAL – Improcedencia / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - No se aprueba


[E]l artículo 93 del CPACA prevé que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley; (ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. A su turno, el artículo 95 ejusdem limita la oportunidad para que la Administración revoque directamente sus actos hasta el momento en que sea notificado el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la misma norma permite que las autoridades formulen oferta de revocatoria del acto administrativo demandado dentro del curso de un proceso judicial, siempre que dicha actuación cuente con la aprobación del comité de conciliación de la respectiva entidad y se surta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. De igual forma, la norma reseñada establece que la oferta debe identificar expresamente los actos y las decisiones que se propone revocar y la forma en que se restablecerá el derecho conculcado o se repararán los perjuicios causados por los actos administrativos censurados. En todo caso, la oferta de revocatoria está sujeta a verificación del juez administrativo, quien velará porque se ajuste al ordenamiento jurídico. (…) [O]bserva el despacho que la oferta de revocatoria directa objeto de pronunciamiento es parcial respecto de los actos administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público por los periodos de julio de 2011 a diciembre de 2013, y total en relación con actuaciones restantes, señaladamente los actos que determinaron el tributo ibidem para los meses de enero de 2014 a diciembre de 2015. Por consiguiente, la procedencia de tales revocatorias se estudiará por separado. 4.1- En lo que respecta a la oferta de revocatoria total, se advierte que el documento sub examine omite invocar cualquiera de las causales que, según las voces del artículo 93 del CPACA, condicionan su procedencia. En contraste, aquel se limita a afirmar que, conforme con lo concertado en las reuniones sostenidas por las partes durante el 2016, los actos administrativos censurados liquidaron el impuesto a cargo de la demandante con base en datos que ya habían sido reportados por otro sujeto, de modo que «se trataba de facturas repetidas en dos (2) procesos tributarios diferentes». Si bien podría interpretarse que dicho aserto supone la aplicación del ordinal 1.º o 3.º de la norma ibidem (i.e. oposición manifiesta a la Constitución o a la ley o agravio injustificado de una persona, respectivamente), lo cierto es que la motivación de dicho documento es insuficiente para sostener la configuración de cualquiera de la causales descritas. En efecto, observa el despacho que el documento en cuestión carece de explicaciones que permitan identificar cuáles fueron las circunstancias de hecho y de derecho que condujeron al municipio a concluir que la sociedad actora perdió la calidad de contribuyente del impuesto de alumbrado público entre enero de 2014 y diciembre de 2015. De modo que no se evidencia la forma en que los actos que se pretende revocar pudieran haber violado manifiestamente la Constitución o la ley o generado un agravio injustificado a la sociedad demandante, circunstancia respecto de la cual no obra ninguna prueba en el expediente. En vista de esas condiciones, mal haría esta corporación en estimar probada la configuración de alguna de las causales de procedencia de la oferta de revocar totalmente las Liquidaciones Oficiales nros. 00110 y 00111, del 03 de junio de 2016, y las Resoluciones 514 y 515, del 04 de julio de 2017. Por consiguiente, la misma será improbada. 4.2- Los mismos cuestionamientos son predicables respecto de la propuesta de revocatoria parcial efectuada por la demandada en relación con los actos que liquidaron el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los periodos comprendidos entre julio de 2011 y diciembre de 2013. En efecto, de la lectura de la oferta sub examine no es posible colegir si, durante tales periodos, la calidad de contribuyente del impuesto de alumbrado público recayó simultáneamente sobre dos sujetos distintos (i.e. el contribuyente y un tercero), en relación con un mismo hecho (i.e. el consumo de energía en un mismo predio); o si, por el contrario, cada uno de ellos realizó un hecho gravado diferente (i.e. cada uno consumió energía eléctrica en un predio distinto). De suerte que ni dicha oferta ni sus anexos explican por qué se propone la revocatoria parcial de los actos correspondientes a los periodos arriba indicados, como...

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