AUTO nº 15001-23-33-000-2015-00011-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 15001-23-33-000-2015-00011-02 |
Fecha de la decisión | 29 Abril 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA PRESTACIONES PERIÓDICAS – Inoperancia
Respecto al carácter de periodicidad de una prestación, esta Sección ha precisado que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad. (…) Para resolver el caso sub examine, esta S. precisa que en atención a que las pretensiones objeto de discusión en el presente asunto recaen sobre una pensión de invalidez y dada la connotación de periódica de esta prestación, no es posible aplicar término de caducidad al medio de control, pues los actos administrativos demandados se enmarcan dentro de los presupuestos del literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo y así lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación, ello sin distinción sobre el extremo activo de la litis, esto es, sea una entidad o un particular, debiendo confirmarse el auto apelado. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al fenómeno de la caducidad, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2017, R.. 13001-23-33-000-2013-00224-01. Referente a las prestaciones periódicas, ver: C. de E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de septiembre de 2011, R.. 230012331000201100026 01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – NUMERAL 1 – LITERAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
R.icación número: 15001-23-33-000-2018-00577-01(0258-20)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Demandado: JOSÉ ALIRIO PULIDO SANABRIA, REPRESENTADO POR SU CURADORA ALBA MARÍA PULIDO SANABRIA.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011.
Tema: Apelación auto – Caducidad.
Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor J.A.P.S., representado por su curadora, la señora A.M.P.S.; coadyuvado por la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2019, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad.
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ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el...
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