AUTO nº 15001-23-31-000-2011-00026-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192561

AUTO nº 15001-23-31-000-2011-00026-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 31-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente15001-23-31-000-2011-00026-02
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

REVOCATORIA DEL AUTO / DECRETO DE PRUEBA / REDACCIÓN DE ESCRITO / REMISIÓN DE COPIA DE LA SENTENCIA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DE LA PRUEBA PERICIAL

[S]e revocará la decisión apelada […] y, como consecuencia, se decretarán las pruebas que la parte actora solicitó […] del acápite de “pruebas” de la demanda, dirigida a que se oficie a las autoridades allí mencionadas para que remitan copia de las sentencias proferidas que estudiaron la legalidad de los actos administrativos que implementaron la reestructuración en el departamento de Boyacá en el 2003. Por último, el Despacho no se pronunciará respecto de la prueba pericial, porque la parte actora señaló, expresamente en la apelación, que no tenía ningún reparo frente a la negativa del decreto de dicha prueba.

PROVIDENCIA JUDICIAL / PARTE DEMANDANTE / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / AUTORIDAD JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / DESIGUALDAD / APLICACIÓN DE LA LEY / LEGALIDAD DEL DESPIDO COLECTIVO / REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ESTUDIO TÉCNICO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL

Las decisiones judiciales cuyo decreto y recaudo pretende la parte actora tienen relación con aquellos asuntos en los que se analizó la legalidad de los actos administrativos que implementaron una reestructuración en el 2003, sentencias que, a juicio de este Despacho, sí resultan pertinentes, en la medida en que con ellas puede determinarse el trato que a esos casos le dieron las distintas autoridades judiciales, aspecto importante a tener en cuenta en el análisis del supuesto error judicial, más cuando en la demanda se señaló que los jueces “(…) han incurrido en abierta desigualdad en la aplicación de la ley, pues en los procesos donde se discute la legalidad de los despidos efectuados en la reforma administrativa llevada a cabo en el departamento en el año 2003 sí analizan a fondo el estudio técnico y en cambio, en la del 2001 no”

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / JUZGADO ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESVINCULACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL

En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la [demandada], por el supuesto error judicial en el que incurrieron el Juzgado 10° Administrativo de Tunja y el Tribunal de Administrativo de Boyacá, al negar unas pretensiones en el marco de una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la [demandante], quien fue desvinculada del departamento de Boyacá con ocasión de una reestructuración en su planta de personal en el 2001.

FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA / RESPONSABILIDAD DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / RECHAZO DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO

El Despacho señala que la presente decisión debe proferirla la magistrada ponente, de conformidad con las modificaciones que, respecto de este preciso aspecto, fueron introducidas por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. En efecto, en relación con cualquier proceso cuya competencia se encuentre atribuida a los Tribunales Administrativos o al Consejo de Estado, la norma en mención estableció como regla general que las decisiones interlocutorias que deban proferir dichas Corporaciones deberán adoptarse por conducto del respectivo magistrado ponente, salvo las siguientes determinaciones: la que rechace la demanda, la que resuelva sobre la suspensión provisional y la que ponga fin al proceso, pues estas últimas debe proferirlas la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00026-02(64715)

Actor: E.L.P. RAMÍREZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: APELACIÓN PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas solicitadas en el trámite de la primera instancia.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. En escrito presentado el 25 de enero de 2011, los señores E.L.P.R. y el señor J.G.T.R.S., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por el supuesto error judicial contenido en las siguientes providencias: (i) sentencia del 14 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de una demanda de restablecimiento del derecho instaurada por la mencionada señora[1] contra unos actos administrativos que la desvincularon laboralmente del departamento de Boyacá, con ocasión de una reestructuración en la planta de personal en el 2001, y (ii) sentencia del 11 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la anterior decisión.

1.2. La parte actora pidió el decreto, entre otras, de las siguientes pruebas:

(i) Que se oficiara al Juzgado 10° Administrativo de Tunja, al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la secretaría jurídica del departamento de Boyacá, para que remitieran copia de las sentencias proferidas en relación con los actos administrativos que implementaron la reestructuración en el departamento de Boyacá en el 2003; así como también a los Juzgados 5° y 11 Administrativos de Tunja para que enviaran copia de los fallos dictados en los procesos Nos. 2002-01292 y 2002-1630, respectivamente. Al respecto, señaló “(…) con esta prueba se demostrará la desigualdad en que se dispensa justicia por parte de los accionados[2].

(ii) que se decretara un dictamen pericial para determinar “el monto al que ascendían las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso el reintegro al cargo que ocupaba [la señora E.P.]”[3].

2. Decisión apelada

Mediante auto del 5 de abril de 2019[4], el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el decreto de las pruebas mencionadas se hizo en el acápite anterior.

A juicio del a quo, las pruebas solicitadas en relación con la remisión de las copias de las sentencias proferidas respecto la legalidad de los actos administrativos que implementaron la reestructuración en el departamento de Boyacá...

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