AUTO nº 15001-23-33-000-2013-00500-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195232

AUTO nº 15001-23-33-000-2013-00500-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00500-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración

Se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria se causó desde el 2 de agosto del 2005, día siguiente al vencimiento del plazo para pagar las cesantías definitivas y hasta el 22 de diciembre del 2009 (toda vez que el pago de las cesantías definitivas se realizó el 23 de diciembre del 2009); ahora bien, se precisa que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 19 de diciembre del 2012; en ese orden de ideas, se advierte que en aplicación del término de prescripción de la sanción moratoria previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la demandante tenía la oportunidad para reclamar el reconocimiento y pago de la misma desde el 2 de agosto del 2005 y hasta el 2 de agosto del 2008, motivo por el cual en el sub judice operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Por otra parte, la Sala estima que sería del caso pronunciarse en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Gobernación de Boyacá, sino fuera porque la Sala encuentra que en el sub lite se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la demandante, razón por la que no hay lugar a resolver sobre tal excepción, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 282 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 151 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00500-01(1757-15)

Actor: S.Q.G.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Apelación auto– Prescripción y falta de legitimación en

la causa por pasiva

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto de 26 de marzo de 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual se negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

  1. ANTECEDENTES

Mediante Decreto 1370 del 19 de noviembre del 2004, el Gobernador de Boyacá ordenó la desvinculación del Hospital San Salvador de Chiquinquirá de la señora S.Q.G..

Con Resolución 068 de 31 de enero del 2005, el secretario general de la Gobernación de Boyacá dispuso el reconocimiento y pago de unos salarios y prestaciones sociales, incluyendo unas cesantías definitivas por valor de $17.136.823 a favor de la parte demandante, producto de la desvinculación del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. Dicho acto administrativo, fue notificado a la señora S.Q.G. el 18 de febrero de la misma anualidad[1].

Inconforme con la anterior decisión, la señora S.Q.G., a través de escrito del 25 de febrero del 2005[2], interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, al considerar que “(…) en la misma no se me han tenido en cuenta algunos haberes laborales a que tengo derecho por el tiempo de servicio comprendido entre el 3 de octubre de 1998 y hasta el 21 de noviembre de 2004 (…)”.

A través de Resoluciones 0108 de 5 de marzo[3] y 00126 de 16 de mayo del 2005[4], el secretario general de la Gobernación de Boyacá y el gobernador de Boyacá, resolvieron tales recursos, en los cuales se confirmó la decisión recurrida y se rechazó por improcedente el recurso de alzada, respectivamente. El primer acto administrativo fue notificado el 14 de marzo del 2005 y el segundo, el 24 de mayo del mismo año.

Por medio de Resolución 0000590 del 19 de noviembre del 2009[5], la Secretaría General de la Gobernación de Boyacá, ordenó el reajuste de las cesantías definitivas a favor de la actora; acto administrativo que fue notificado el 23 de noviembre del 2009. El pago de las referidas prestaciones se efectuó el 23 de diciembre de la misma anualidad.

Con escrito de 19 de diciembre del 2012[6], la señora S.Q.G. solicitó ante la Gobernación de Boyacá el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías definitivas.

El 11 de enero del 2013[7], el director jurídico de la Gobernación de Boyacá negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por considerar que contra el derecho reclamado operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva.

A través de escrito de 30 de abril del 2013[8], la parte demandante solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 122 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida la diligencia el 11 de junio de la misma anualidad.

El 18 de junio de 2013[9], la apoderada judicial de la señora S.Q.G., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, solicitando la nulidad del Oficio 001105 de 11 de enero de 2013,[10] proferido por el director jurídico del Departamento de Boyacá que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto del retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 068 de 31 de enero de 2005.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto del retardo en el pago de las cesantías definitivas de conformidad con la Ley 244 de 1995.

1.1. La providencia recurrida

Mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 26 de marzo de 2015[11], el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción formuladas por la entidad demandada.

Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que: “(…) no está llamada a prosperar porque la entidad demandada tiene personería jurídica y fue la que firmó el acto enjuiciado (…)”.

A juicio del Tribunal, no es procedente declarar probada la excepción de prescripción del derecho, toda vez que “(…) una vez más se reitera la diferencia con los términos de la demanda, porque lo que se pretende es un asunto distinto como es la indemnización moratoria y nada se está diciendo respecto al reconocimiento de distintos emolumentos laborales ocurridos en el año 2005, en consecuencia también se niega esta excepción (…)”[12].

1.2. Del recurso de apelación

La apoderada judicial del Departamento de Boyacá, presentó recurso de alzada contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá respecto de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, indicando que: “(…) en conclusión (…) el Departamento de Boyacá actuó como un tercero de buena fe, en el sentido de asumir esas obligaciones; y por tanto no era parte dentro del proceso y no tenía una relación, ni era titular del derecho sustancial del fuero sindical; por tanto no estaba facultado y menos legitimado para demandar la autorización o permiso para despedir a un trabajador o reintegro de quien estaba amparado por el fuero sindical. El Departamento no tuvo ninguna relación jurídica laboral con la funcionaria que hoy es demandante, (…) no fue el empleador, ya que el hospital contaba con su propia personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (…)”.

En relación con la excepción de prescripción, el recurrente señaló que: “(…) la sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena las cesantías definitivas; en su momento, los intereses de mora como lo demanda la ley 244 de 1995, (…) debe derivar del empleador, [y] esta persona (…) inició el proceso correspondiente después de 3 años; y como vemos, el acto que demanda es del 14 de enero de 2013 y el último pago que realizó el Departamento de Boyacá fue en el año 2009; es ese entendido, se encuentra prescrita la oportunidad para accionar y para contabilizar este tema (…)”[13].

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada.

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