AUTO nº 15001-23-33-000-2016-00411-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195826

AUTO nº 15001-23-33-000-2016-00411-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00411-02
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL

Los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios contemplada en el Decreto 610 de 1998 aplicable a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.(…) En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento presentado por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” y en ese mismo sentido, los integrantes de esta Subsección manifestamos encontrarnos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado.

En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide a la totalidad Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por lo cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, acepta el impedimento presentado por los integrantes de la Subsección “A” y además, nos declaramos impedidos para tramitar y decidir el sub lite, conforme a las razones previamente expuestas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00411-02(5934-19)

Actor: E.M.S.

Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Trámite: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437-2011)

Tema: Prima Especial de servicios.

Actuación: Aceptación del impedimento presentado por los Consejeros de la Subsección “A”, manifestación de impedimento de la Subsección “B” y ordena de sorteo de Conjueces.

Conoce la Sala el expediente de la referencia, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Consejeros integrantes de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

El señor E.M.S., mediante apoderado, solicitó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declarase la nulidad del actos administrativos: I) Oficio DESTJ14-2315 del 16 de septiembre de 2014, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, II) Resolución No 5930 del 20 de octubre de 2015, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por medio del cual, se niega el reconocimiento de diferencias por concepto de salarios, prestaciones sociales y prima especial del 30%, por concepto del artículo 14 Ley 4ª de 1992[1], el cual reconoce la Prima Especial de Servicios.

Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales de la parte actora.

Así las cosas, los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios contemplada en el Decreto 610 de 1998 aplicable a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.

Por lo anterior, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Consejeros de Estado integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta corporación, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole...

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