AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195943

AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00263-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECHAZO DE LA DEMANDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / PROCESO EJECUTIVO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

[P]or regla general, los actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los definitivos, debido que a través de ellos la Administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas puestas a su conocimiento. […] [L]os actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por una autoridad administrativa o judicial. Esto es así, porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el acto administrativo o sentencia a la que se pretenda dar cumplimiento, se crea una situación jurídica nueva y particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. […] [S]i los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas, estos serán objeto de control de legalidad por vía judicial. [E]l recurrente sostiene que el acto administrativo acusado si es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, en la medida que, tal decisión no dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial. […] [E]l gobernador de Boyacá ordenó, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar el valor indexado de los sueldos y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir por el demandante desde el día en que fue desvinculado y hasta la fecha de notificación de esa decisión, pues no era jurídicamente ni materialmente posible hacer tal reintegro. […] [E]l acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, ya que es un acto de mera ejecución, a través del cual se le dio cumplimiento a los fallos de instancia. […] [E]l Despacho estima que (i) el decreto demandado es un acto de contenido particular y concreto; y (ii) de la pretensión formulada por la parte demandante se persigue un restablecimiento automático del derecho (…) razón por la cual, el medio de control idóneo para atacar la legalidad de la decisión cuestionada sería el previsto en parágrafo único del artículo 137 de CPACA, en concordancia con el artículo 138 ibídem. […] [E]l Decreto 000645 de 19 de junio de 2012 fue notificado a la parte accionante el 13 de julio del mismo año, de modo que, a partir del día siguiente a la celebración de la diligencia de conciliación empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado. Esto es, desde el 14 de julio de la misma anualidad y hasta el 14 de noviembre de 2012. En ese orden de ideas, como la parte actora presentó la demanda hasta el 28 de marzo de 2017, la Sala advierte que la misma fue presentada por fuera del término previsto en la norma.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 137 / CPACA - ARTÍCULO 138 / CPACA - ARTÍCULO 164 / CPACA - ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00263-01(1513-18)

Actor: MARIO ELI GAMBOA GUTIÉRREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN AUTO – RECHAZA DEMANDA - LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 15 de noviembre de 2017[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, al considerar que el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial y porque se configuró el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control invocado.

  1. ANTECEDENTES

El señor M.E.G.G. se vinculó a la Industria Licorera de Boyacá mediante contrato de trabajo, desde el 8 de febrero de 1994 y hasta el 15 de febrero de 2002.

A través del Decreto 000645 de 19 de junio de 2012[2], el gobernador del Departamento de Boyacá declaró la imposibilidad de reintegro del actor a un cargo similar o de mayor jerarquía y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día que fue desvinculado y hasta que se notificara la referida decisión, dando cumplimiento a un fallo judicial. Dicho acto administrativo fue notificado al accionante el 13 de julio de la misma anualidad[3].

El señor M.E.G.G., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de simple nulidad contra el Decreto 000645 de 19 de junio de 2012[4]. Asimismo, exigió “la cancelación de dicho decreto y los efectos que este produce en el demandado”.

1.1 La providencia recurrida

Con auto de 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda presentada por la parte actora al considerar que el acto administrativo demandado es de ejecución; motivo por el cual, no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA.

Además, el a quo indicó que en el presente asunto el medio de control pertinente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de simple nulidad; de allí que, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, porque la parte demandante no presentó la demanda dentro del plazo previsto en la norma.

1.2 Del recurso de apelación

El apoderado del señor M.E.G.G. interpuso recurso de apelación contra la providencia de 15 de noviembre de 2017, argumentando que en el presente asunto lo que se pretende es que se analice la legalidad del Decreto 000645 de 19 de junio de 2012, sin tener consideración un restablecimiento del derecho. Además, indicó que: “(…) nos encontramos frente a uno de los casos excepcionales señalados en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) en los que procede contra actos de carácter particular, porque lo que se persigue, no es la declaratoria de nulidad del acto un restablecimiento automático de un derecho, si no la nulidad del acto por vicios en el contenido (…)”. (sic)

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2.2 Problema jurídico

La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 15 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el señor J. de J.M.A..

2.3 Caso concreto

2.3.1 De la naturaleza del acto administrativo demandado

Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los definitivos, debido que a través de ellos la Administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas puestas a su conocimiento.

Empero, excepcionalmente se ha dicho que, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: “(…) cuando estos: i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. (…)[5].

De conformidad con lo anterior, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por una autoridad administrativa o judicial. Esto es así, porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el acto administrativo o sentencia a la...

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