AUTO nº 15001-23-33-000-2018-00309-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 21 Octubre 2021 |
Número de expediente | 15001-23-33-000-2018-00309-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Facultad del juez / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Eventos. Cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento / ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Alcance. Debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia, la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Niega
De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento. Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria. A esos efectos, debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia, la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de la actora lo que pretende es reabrir una instancia y discusión ya culminada con la sentencia del 9 de septiembre de 2021, sugiriendo para ello una variación de los argumentos expuestos durante el proceso y estudiados en la sentencia de segundo grado que discute, con la finalidad de que sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad de los actos que le liquidaron el impuesto de industria y comercio en el municipio de Puerto Boyacá por los períodos 2013 y 2014, pese a que fueron negadas en la decisión de segunda instancia. Así las cosas, los términos en que fue planteada dicha solicitud exceden el objeto legal que caracteriza la figura de la adición de sentencia, pues como quedó expuesto en la parte inicial, esta es una herramienta procesal que no permite una instancia adicional en la que las partes puedan manifestar su acuerdo o desacuerdo con la decisión judicial, y mucho menos solicitar la revocatoria de lo fallado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00309-01 (24836)
Actor: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ
AUTO
La Sala decide la solicitud de adición presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de la referencia.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA
Mediante la sentencia del 9 de septiembre de 2021[1], notificada el 17 de septiembre del mismo año[2], la Sala...
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