AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00594-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198651

AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00594-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00594-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

El señor L.R.P.S. no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Al valorar integralmente la certificación de salarios mes a mes expedida por la Universidad Pedagógica de Colombia, (…) se infiere que los actos acusados no debieron liquidar la pensión solamente con la asignación básica y los gastos de representación, en la medida que el accionante realizó aportes por otros factores salariales. (…) Por consiguiente, Colpensiones cuando reliquidó la prestación, si bien calculó el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, omitió incluir como factores salariales la bonificación por servicios prestados y las horas cátedra. Por ello, procede la reliquidación pensional para que sean incluidos, con efectividad desde el 1 de agosto de 2015, fecha de retiro del servicio, toda vez que no operó la prescripción, porque se pidió la reliquidación pensional el 24 de febrero de 2015 y la demanda se presentó el 15 de agosto de 2017. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00594-01(5078-18)

Actor: L.R.P.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto:/Reliquidación pensional Ley 33 de 1985 - Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 – Régimen de transición.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 14 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor L.R.P.S. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-La nulidad parcial de la Resolución RDP 015702 del 13 de abril de 2016, que reliquidó la pensión de vejez al resolver un recurso de reposición.

-La nulidad de la Resolución RDP 017510 del 2 de mayo de 2016, que confirmó la anterior resolución al resolver un recurso de apelación.

-La nulidad de la Resolución RDP 022321 del 14 de junio de 2016, que negó la reliquidación de la cuantía de la mesada pensional de vejez.

-La nulidad de la Resoluciones RDP 028467 del 3 de agosto de 2016 y RDP 038091 del 10 de octubre de 2016, que confirmaron la anterior resolución al resolver los recursos de reposición y apelación.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se reliquide la pensión mensual de vejez, incluyendo la totalidad de los conceptos y valores que conformaron el promedio mensual devengado entre el 1 de agosto de 2014 y el 30 de julio de 2015, actualizado anualmente con el IPC.

También solicitó el pago de las diferencias entre la pensión reliquidada y las mesadas que se venían cancelando, junto con la indexación de las sumas de dinero entre la fecha en que debió pagarse y aquella en que quede en firme la sentencia, así como el reconocimiento de los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]:

El señor L.R.P.S. nació el 9 de septiembre de 1953; prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia entre el 26 de marzo de 1979 y el 30 de julio de 2015; el último cargo desempeñado fue el de docente adscrito a la facultad de ingeniería de la Escuela Civil de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en la ciudad de Tunja.

La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, por medio de la Resolución PAP 020252 del 20 de octubre de 2010, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $4.148.036 efectiva a partir del 1 de abril de 2009, y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Indicó que el 23 de octubre de 2015 solicitó que la entidad demandada reajustara su mesada pensional conforme a los incrementos que anualmente realiza el gobierno nacional y teniendo en cuenta el reconocimiento de su pensión con lo devengado hasta el 30 de marzo de 2009; no obstante, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión.

Mediante la Resolución RDP 015702 del 13 de abril de 2016, se resolvió un recurso de reposición y se incrementó la cuantía de la pensión.

A través de la Resolución RDP 022321 del 14 de junio de 2016, se negó la reliquidación de la pensión. Decisión que fue confirmada en las Resoluciones RDP 028467 del 3 de agosto de 2016 y RDP 038091 del 10 de octubre de 2016, al resolver los recursos de reposición y apelación.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Nacional, los artículos 4, 13, 25, 48, 53 y 58.

Las Leyes 33 y 62 de 1985.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la base para liquidar la pensión de jubilación es la totalidad de los valores devengados en el último año de servicio. Sin embargo, la entidad demandada al realizar la reliquidación sólo tuvo en cuenta: la asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación y algunas horas cátedras.

Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que las resoluciones fueron proferidas con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 100 de 1993, aplicables a los beneficiarios del régimen de transición[3].

Afirmó que la pensión se liquidó con los factores salariales que sirvieron como base para realizar los respectivos aportes, por tanto, no pueden incluirse aquellos que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

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