AUTO nº 15001-23-31-000-2010-00992-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199813

AUTO nº 15001-23-31-000-2010-00992-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Número de expediente15001-23-31-000-2010-00992-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que negó la apelación adhesiva / RECURSO DE SÚPLICA - Confirma y niega

PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala establecer si al ser declarado desierto el recurso de apelación, como consecuencia de la inasistencia sin justa causa del recurrente a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, debe entenderse por no presentado y, en consecuencia, es posible adherir el recurso de apelación interpuesto por la otra parte.

PRESUPUESTO PROCESAL / RECURSO DE SÚPLICA – Normatividad aplicable / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Competencia para la resolución del recurso de súplica

Como la demanda fue promovida el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Contencioso Administrativo (CCA) y las del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión e integración normativa dispuesta por el artículo 306 del Código Contencioso Administrativo (CCA). La Sala es competente para resolver sobre el recurso de súplica presentado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo (CCA), según el cual, el magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia objeto de inconformidad deberá presentar la ponencia, para que sea decidida por la respectiva subsección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 306 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Competencia del magistrado ponente / APELACIÓN ADHESIVA – Presupuestos / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA

El recurso de súplica resulta procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del CCA, toda vez que se trata de un auto interlocutorio proferido en segunda instancia por el magistrado ponente, mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de la apelación adhesiva prevista en el artículo 322 del CGP. En este sentido, la providencia suplicada no contiene simples órdenes de trámite, pues en ella se negó la apelación adhesiva presentada por la sociedad demandante, decisión que resuelve un aspecto sustancial del proceso, toda vez que afecta la situación particular de la parte actora e incide directamente en la sentencia que resolverá de fondo la segunda instancia. Por otra parte y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso, se evidencia que la providencia cuya súplica se reclama se notificó por estado el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días trece (13) y quince (15) del mismo mes y año, y habiéndose presentado y sustentado el recurso mediante escrito del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), debe concluirse que el mismo fue oportuno. En las condiciones analizadas, la Sala colige que se cumplen los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 183 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322

APELACIÓN ADHESIVA – Mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable / APELACIÓN ADHESIVA – Regulación normativa

La apelación adhesiva constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable. Dicha figura procesal se encuentra regulada en el artículo 322 del CGP, disposición normativa que condiciona la procedencia de esta clase de apelación a los siguientes presupuestos: i) que la providencia en contra de la cual se propone el recurso, sea susceptible de apelación; ii) que la providencia haya sido apelada por alguna de las partes; iii) que la parte que solicita la adhesión no haya apelado; iv) que el apelante principal no desista del recurso; v) que el escrito de adhesión se presente ante el juez que profirió la sentencia de primera instancia, mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación y, vi) que el escrito de adhesión se sujete a las reglas de sustentación previstas en el numeral 3o del artículo 322, de ahí que, a la parte que recurre de manera adhesiva se le impone la carga de explicar las razones por las cuales considera que la providencia se debe modificar o revocar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 322

DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Efectos sobre la apelación adhesiva

Para resolver el presente asunto es necesario tener en cuenta que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación está prevista como una sanción a la parte que, habiendo manifestado su voluntad de apelar una sentencia de primera instancia, incumple con una carga procesal que la ley le impone. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha sido consistente en negar la admisión de la apelación adhesiva, porque previamente el recurrente interpuso un recurso de apelación que posteriormente es declarado desierto por el a quo, bajo el entendido que el recurso de apelación si fue presentado, a pesar de que posteriormente se haya configurado alguno de los supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico para derivar como consecuencia la declaratoria de desierto del mismo. En el asunto objeto de estudio, el recurso de apelación si fue interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante contra la sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, empero la parte actora incumplió con su carga procesal, sin que haya mediado justificación válida alguna de asistir a la audiencia de conciliación judicial, lo que derivó en una consecuencia desfavorable, esta es, que el recurso impetrado fuera declarado desierto. Así las cosas, fuerza concluir que no concurren todos los requisitos establecidos en el estatuto procesal civil para la procedencia de la apelación adhesiva, pues uno de ellos es que la parte que solicita la adhesión no haya apelado y en el presente caso la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A ejerció su derecho y agotó la posibilidad de presentar y sustentar el recurso de apelación. Adicionalmente, aceptar la tesis de la parte demandante según la cual la declaratoria de desierto del recurso de apelación es equivalente a no haber presentado el recurso, aun habiéndose presentado y sustentado éste, sería desconocer la sanción que establece el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, norma que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, pero también equivaldría a permitir que la parte actora reclame la protección de sus derechos e intereses a partir de su negligencia o descuido, situación que se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico bajo el bocardo Nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Por otra parte, se tiene que como fundamento de su planteamiento la sociedad demandante sostuvo que esta Corporación estableció en sede de tutela que cuando el recurso de apelación es declarado desierto se entiende como no presentado, y citó las sentencias proferidas en primera instancia por la Sección Cuarta y en alzada por la Sección Quinta, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2017-02865-01(AC). Para la Sala es importante aclarar que en dicha acción constitucional, la parte tutelante planteó como sustento fáctico la vulneración al debido proceso, por haberse concedido el grado jurisdiccional de consulta, pese a que se interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto, porque el representante legal de la entidad accionada no llegó a la audiencia de conciliación que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. De ahí que, en primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado haya negado las pretensiones de la solicitud de amparo, afirmando que “la declaratoria de desierto de un recurso se entiende como no presentado” y que tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar como el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , se basaron en normas procesales aplicables (artículo 386 del CPC y el 184 del CCA), que establecen la procedencia del grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia de primera instancia a cargo de cualquier entidad pública le sea adversa y no haya sido apelada por sus representantes o apoderados, decisión que fue confirmada por la...

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