AUTO nº 15001-23-33-000-2019-00600-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201923

AUTO nº 15001-23-33-000-2019-00600-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-33-000-2019-00600-02
Fecha de la decisión06 Abril 2021
Tipo de documentoAuto


R.icado: 15001-23-33-000-2019-00600-02 (Ppal)

15001-23-33-000-2019-00585-00 (Acumulado)

Demandantes: J.M.C.D. y otro




RECURSO DE QUEJA – Contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones / RECURSO DE QUEJA – Se estima que estuvo bien denegado el recurso de apelación


[E]l recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. (…). [L]a S.E. ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto. (…). [E]l despacho advierte que el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 3 de febrero de 2021, que resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas. (…). Contra esa decisión, el apoderado del accionado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que la gravedad de una enfermedad la determina el médico tratante que expide una incapacidad y no el operador judicial, por lo tanto, no le asiste razón al a quo al considerar que la incapacidad médica presentada no era de tal gravedad que ameritara la interrupción del término de ejecutoria de la sentencia como lo consagra el artículo 159 del Código General del Proceso. En consecuencia, solicitó atender la incapacidad médica que le fue otorgada y conceder la alzada ante esta corporación. (…). Ahora bien, no se vulnera derecho alguno, cuando en un estatuto procesal, se señalan plazos o términos distintos al proceso tipo, siempre que haya razones válidas que justifiquen esta distinción. En efecto, por estar inmersa la estabilidad de una elección o nombramiento, por la legitimidad que impone ostentar un mandato popular, y el interés público, representado en el papel que debe cumplir todo aquel que asume una función pública, está justificado este tipo normas que señalan plazos o términos cortos y signados por la necesidad de prontitud con que debe decidirse esta clase de asuntos frente a los demás tipos de procesos a cargo del operador judicial. Además, sin prescindir de lo expuesto, el legislador tiene una amplia libertad de configuración para definir las reglas procesales, en un estatuto de esta naturaleza. (…). En este orden, resulta claro que, es el artículo 292 y no el 247 del CPACA, el que debe aplicarse en el presente caso, para definir el plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso de nulidad electoral, por ser la norma especial prevista por el legislador procesal para esta clase de proceso. (…). [N]o le asiste razón al recurrente al considerar que “la gravedad o no de una enfermedad, la determina el medico (sic) tratante quien expide la incapacidad” y en tal sentido “no puede ser diagnosticada como grave o no por la judicatura” pues, como bien lo indicó el magistrado sustanciador, corresponde al juez conductor del proceso determinar la configuración de las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del Código General del Proceso, dentro de las cuales, en el numeral segundo, se encuentra la “enfermedad grave (…) del apoderado judicial de alguna de las partes”. Ahora bien, más allá de la gravedad de la enfermedad que según el recurrente le impidió actuar en término, lo cierto es que, en el presente caso, la sentencia de 11 de diciembre de 2020 quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2021, una vez vencieron los cinco (5) días de que trata el artículo 292 del CPACA para interponer el recurso de apelación, y tan sólo con ocasión del correo que el a quo le envió al memorialista el 19 de enero de 2021, que da cuenta de la fecha de ejecutoria del fallo, fue que el apoderado del demandado presentó las dos (2) incapacidades médicas. En este orden de ideas, el despacho no encuentra justificación frente a la omisión del profesional del derecho de allegar al plenario las incapacidades médicas en su debida oportunidad, pues, además de contar con los medios electrónicos que le permitían remitirlas a la distancia, no puede pasarse por alto que la primera fue concedida el 12 de enero del 2021 por el término de cinco (5) días y la segunda el 18 de enero por el mismo período. No obstante, las mismas fueron aportadas los días 26 y 27 de enero de 2021, cuando envió los correos electrónicos contentivos del escrito del recurso de apelación formulado contra la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, el despacho declarará bien denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandado, conforme a lo dispuesto en el auto de 3 de febrero de 2021.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la decisión que habilita la interposición del recurso de queja, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 13001-23-33-000-2015-00807-02. En cuanto a la libertad de configuración del legislador para definir las reglas procesales, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2013. Acerca de un proceso con supuestos fácticos idénticos al proceso de la referencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 05001-23-33-000-2015-02396-01.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 159 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 15001-23-33-000-2019-00600-02 (2019-00585-00)


Actor: JOSÉ MANUEL CIPAGAUTA DÍAZ Y OTRO


Demandado: JAIRO ORLANDO PEDRAZA CANARIA - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE TUNJA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de queja


AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto de 3 de febrero de 2021, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas de nulidad electoral incoadas contra el acto de elección del señor Jairo Orlando Pedraza Canaria como concejal del municipio de Tunja, para el periodo 2020-2023.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Las demandas.


      1. Proceso No. 15001-23-33-000-2019-00600-00.


El señor José Manuel Cipagauta Díaz, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, a través de la cual pretende:

Se declare la nulidad del acto de elección Formulario E-26 de fecha 4 de noviembre de 2019, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja – Boyacá, por medio de la cual se declaró la elección del ciudadano Jairo Orlando Pedraza Canaria, como Concejal del Municipio de Tunja, por el Partido Colombia Renaciente para el periodo 2020-2023.

Como consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial E-27 que acredita al ciudadano J.O.P.C. como Concejal del Municipio de Tunja, por el Partido Colombia Renaciente para el periodo 2020-2023.


      1. Proceso No. 15001-23-33-000-2019-00585-00.


El señor Ilbar Edilson López Ruiz, quien actúa en nombre propio, formuló demanda de nulidad electoral conforme a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitó que:


Se declare la nulidad del formulario E-26 con fecha 4 de noviembre de 2019 o el acto administrativo anexado, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, en lo que respecta a la declaratoria de elección de J.O.P.C., como Concejal electo del Municipio de Tunja, para el periodo 2020-2023 por el Partido Colombia Renaciente.


Como consecuencia, se ordene en la sentencia la cancelación de la credencial E-27 que acredita a J.O.P.C., como concejal electo del Municipio de Tunja, para el periodo 2020-2023 por el Partido Colombia Renaciente.


Se declare la nulidad del Formulario E-26 con fecha 4 de noviembre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, en lo que respecta a la declaratoria de G.T.P. como el segundo candidato al Concejo del Municipio de Tunja, por el Partido Colombia Renaciente.


Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expida la correspondiente credencial como Concejal del Municipio de Tunja por el Partido Colombia Renaciente, al candidato que siga en turno, para el periodo 2020-2023.


    1. Trámite procesal


Una vez admitidas las demandas de nulidad electoral incoadas, se celebró la audiencia inicial, el 14 de septiembre de 2020, y la de pruebas, el 26 de octubre del mismo año; luego, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión1.


El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas y resolvió: i) declarar la nulidad del Formulario E-26 expedido el 4 de noviembre de 2019, por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, únicamente en cuanto a la elección del concejal Jairo Orlando Pedraza Canaria; ii) cancelar la credencial que le fue entregada al demandado y iii) negar las demás...

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