Auto Nº 15001-23-33-000-2019-00161-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272214

Auto Nº 15001-23-33-000-2019-00161-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-10-2021

Fecha22 Octubre 2021
Número de registro81568247
Número de expediente15001-23-33-000-2019-00161-00
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Normativa aplicada1. 2. 3. 4.
MateriaTESIS: El Consejo de Estado ha señalado que “el amparo de pobreza es un beneficio de tipo legal, cuyo propósito está asociado a garantizar el acceso a la administración de justicia respecto de aquellos sujetos que, dada su incapacidad para asumir los costos del proceso, se encuentran eximidos de asumir las cargas económicas atribuibles a su condición partes”. Entonces, la filosofía de la figura propende por garantizar el acceso a la administración de justicia a los sujetos que se encuentran en situación de extrema necesidad económica. TESIS: Inicialmente, la jurisprudencia se inclinó por entender excluidas de este beneficio a las personas jurídicas. Sin embargo, a partir del año 2007 esa tesis fue replanteada, como se evidencia enseguida: “(…) se observa que de la lectura de la disposición antes transcrita [art. 160 CPC] se establece que el amparo de pobreza, en principio, solo beneficiaría a las personas naturales, posición que ha sido prohijada por la Sala en diferentes oportunidades. No obstante, se advierte que tal criterio debe ser objeto de nueva valoración a la luz de las normas constitucionales y legales antes citadas en las que se apoya la figura procesal en cuestión. En efecto, teniendo en cuenta que el amparo de pobreza tiene por finalidad garantizar los derechos de rango constitucional antes precisados [derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad], esta Corporación estima que, por regla general, también son titulares de aquéllos las personas jurídicas y por tanto tales derechos son susceptibles de protección en los ámbitos sustancial y procesal. (…)”. TESIS: El alto tribunal precisó que no cualquier dificultad económica habilita automáticamente el acceso al beneficio: “(…) Esas dificultades económicas, en todo caso, deben ser graves al punto que, de cumplirse la carga procesal pecuniaria, se afectaría o se pondría en grave riesgo la sostenibilidad financiera de la empresa. Esto es, los simples apuros económicos no son per se razón suficiente para conceder el beneficio del amparo de pobreza a las personas jurídicas, pues sólo las situaciones de extrema gravedad económica debidamente acreditadas hacen procedente dicho beneficio a favor de las personas jurídicas. De ahí que a la persona jurídica le corresponda probar, por medio de los estados financieros actualizados, que se encuentra en una crítica situación económica y que, por ende, no puede cumplir con las cargas procesales pecuniarias, porque se vería afectada de manera grave la sostenibilidad financiera de la compañía. Al juez, por su parte, le compete examinar las pruebas con las que se pretenda demostrar la difícil condición económica de la empresa y determinar si existe una situación de extrema necesidad, que le impida a la persona jurídica cumplir con las cargas procesales monetarias. (…)”. TESIS: El despacho considera que este precedente es aplicable al presente caso, aunque esté dirigido principalmente a las personas jurídicas de derecho privado. En este sentido, para que proceda el amparo de pobreza, es indispensable que la entidad pública acredite que se encuentra en una situación de extrema necesidad económica que le impide atender los gastos del proceso, so pena de poner en riesgo su sostenibilidad financiera. (…) la supuesta ausencia de un rubro destinado para gastos procesales (lo cual no está probado) tampoco puede catalogarse como muestra de la grave situación financiera de la Procuraduría General de la Nación, ya que únicamente expondría la inadecuada planeación y gestión presupuestal de una entidad con un presupuesto anual considerable.

AMPARO DE POBREZA / Propósito.


El Consejo de Estado ha señalado que “el amparo de pobreza es un beneficio de tipo legal, cuyo propósito está asociado a garantizar el acceso a la administración de justicia respecto de aquellos sujetos que, dada su incapacidad para asumir los costos del proceso, se encuentran eximidos de asumir las cargas económicas atribuibles a su condición partes”. Entonces, la filosofía de la figura propende por garantizar el acceso a la administración de justicia a los sujetos que se encuentran en situación de extrema necesidad económica.


AMPARO DE POBREZA / Procedencia en favor de personas jurídicas / R. jurisprudencial.


Inicialmente, la jurisprudencia se inclinó por entender excluidas de este beneficio a las personas jurídicas. Sin embargo, a partir del año 2007 esa tesis fue replanteada, como se evidencia enseguida: “(…) se observa que de la lectura de la disposición antes transcrita [art. 160 CPC] se establece que el amparo de pobreza, en principio, solo beneficiaría a las personas naturales, posición que ha sido prohijada por la Sala en diferentes oportunidades. No obstante, se advierte que tal criterio debe ser objeto de nueva valoración a la luz de las normas constitucionales y legales antes citadas en las que se apoya la figura procesal en cuestión. En efecto, teniendo en cuenta que el amparo de pobreza tiene por finalidad garantizar los derechos de rango constitucional antes precisados [derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad], esta Corporación estima que, por regla general, también son titulares de aquéllos las personas jurídicas y por tanto tales derechos son susceptibles de protección en los ámbitos sustancial y procesal. (…)”.


AMPARO DE POBREZA / Procedencia en favor de personas jurídicas / No cualquier dificultad económica lo habilita / R. jurisprudencial.


El alto tribunal precisó que no cualquier dificultad económica habilita automáticamente el acceso al beneficio: “(…) Esas dificultades económicas, en todo caso, deben ser graves al punto que, de cumplirse la carga procesal pecuniaria, se afectaría o se pondría en grave riesgo la sostenibilidad financiera de la empresa. Esto es, los simples apuros económicos no son per se razón suficiente para conceder el beneficio del amparo de pobreza a las personas jurídicas, pues sólo las situaciones de extrema gravedad económica debidamente acreditadas hacen procedente dicho beneficio a favor de las personas jurídicas. De ahí que a la persona jurídica le corresponda probar, por medio de los estados financieros actualizados, que se encuentra en una crítica situación económica y que, por ende, no puede cumplir con las cargas procesales pecuniarias, porque se vería afectada de manera grave la sostenibilidad financiera de la compañía. Al juez, por su parte, le compete examinar las pruebas con las que se pretenda demostrar la difícil condición económica de la empresa y determinar si existe una situación de extrema necesidad, que le impida a la persona jurídica cumplir con las cargas procesales monetarias. (…)”.


AMPARO DE POBREZA / Procedencia en favor de personas jurídicas / R. jurisprudencial se extiende a personas jurídicas de derecho público.


El despacho considera que este precedente es aplicable al presente caso, aunque esté dirigido principalmente a las personas jurídicas de derecho privado. En este sentido, para que proceda el amparo de pobreza, es indispensable que la entidad pública acredite que se encuentra en una situación de extrema necesidad económica que le impide atender los gastos del proceso, so pena de poner en riesgo su sostenibilidad financiera. (…) la supuesta ausencia de un rubro destinado para gastos procesales (lo cual no está probado) tampoco puede catalogarse como muestra de la grave situación financiera de la Procuraduría General de la Nación, ya que únicamente expondría la inadecuada planeación y gestión presupuestal de una entidad con un presupuesto anual considerable.


Tunja, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


DEMANDANTE:

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEMANDADO:

MUNICIPIO DE TÓPAGA Y OTROS

REFERENCIA:

15001-23-33-000-2019-00161-00

MEDIO DE CONTROL:

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS


El despacho se pronunciará sobre los aspectos que se encuentran pendientes, para efectos de avanzar en el trámite procesal.


1. Contestación de la demanda por parte de la señora A.M..G...C. y el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor L.G..G...A.(.q.e.p.d.)


A continuación, se relacionarán los detalles de las vinculaciones procesales:


Vinculado

Forma de notificación y fecha

Oportunidad para contestar la demanda

Fecha de contestación de la demanda

Ana Milena Guaquida Cárdenas

Conducta concluyente – 30 de julio de 2020

Del 31 de julio al 14 de agosto de 2020

No se pronunció

Herederos indeterminados de Luis Gonzalo Guaquida Acevedo

Notificación personal a través de curador ad litem 19 de agosto de 2021

Del 20 de agosto al 24 de septiembre de 2021

15 de septiembre de 2021


En este orden de ideas, se tendrá por no contestada la demanda por parte de la señora A.M..G...C., mientras que el escrito remitido por el curador ad litem se tendrá como oportuno.


2. Amparo de pobreza solicitado por la Procuraduría General de la Nación


A través de memorial radicado el 9 de agosto de 2021, la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental Tunja, quien funge como actora popular en el presente proceso, solicitó que se decrete a favor de la entidad un amparo de pobreza “con el objeto de que los gastos y emolumentos que se generen con cargo a la Procuraduría General de la Nación sean asumidos por el FONDO PARA LA DEFENSA DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS según el artículo 70 de la Ley 472 de 1998.


Para sustentar esta petición, adujo que la interposición de la demanda que dio origen a este proceso se derivó de las funciones del ente de control, en concordancia con la legitimación que prevé el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.


Agregó que [s]iendo conscientes de la no existencia de rubros para pago de publicaciones y experticias por parte de la Procuraduría General de la Nación, en estos asuntos en los que se invoca la protección de derechos colectivos, he asumido de mi salario los valores para las publicaciones e edictos, además, se ha requerido apoyo a la Personería Municipal para que publiquen el auto admisorio de la demanda en las carteleras de dicha entidad, esto en aras de dar a conocer a las comunidades la existencia de la popular.


Finalmente, indicó que propendió porque todas las pruebas solicitadas fueran aportadas por funcionarios de autoridades públicas e hizo alusión al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos.


Al respecto, el despacho considera que esta petición es improcedente, ya que no atiende los requisitos ni la naturaleza de la figura.


En primer lugar, debe aclararse que la presente acción popular es ejercida por la doctora A..L...A., no en calidad personal, sino como Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental Tunja, esto es, como agente de la entidad a la que se encuentra vinculada laboralmente. Entonces, la parte demandante no es ella en términos personales, sino el ente de control.


A partir de esa premisa, mal podría afirmarse que, debido a que la entidad no le suministra a la funcionaria los dineros necesarios para atender los gastos del proceso, deba considerarse procedente el amparo de pobreza (como si fuera a recaer directa y personalmente sobre ella), con el fin de que no destine al litigio dineros de su sueldo.


Esto sin mencionar que de ninguna manera esta fundamentación se enmarca en el supuesto de hecho de la institución. El artículo 151 del CGP prescribe que [s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de...

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