AUTO nº 15001-31-33-006-2005-01590-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183938

AUTO nº 15001-31-33-006-2005-01590-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente15001-31-33-006-2005-01590-01
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE QUEJA - Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Aplicable a procesos que se rigen bajo la normatividad de la Ley 1437 de 2011 / ACTUACIONES INICIADAS ANTES DEL 2 DE JULIO DE 2012 - Se debe aplicar únicamente las normas establecidas en el Decreto 01 de 1984 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - No procede su aplicación ya que el presente asunto se rige por lo normado en el Decreto 01 de 1984 el cual no consagró el aludido medio de impugnación

El nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen. Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última.” Sobre el tópico examinado, esto es, la aplicabilidad de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a proceso iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, esta ha sido una providencia que hasta el momento ha proferido el Consejo de Estado, estudiando la materia, las cuales en resumen señalan que a los trámites judiciales iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se les aplica el Decreto 01 de 1984, consideraciones que para el caso en concreto acoge el Despacho. » los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que se encontraban en trámite en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 2 de julio de 2012, deben seguir su trámite de conformidad con el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por lo tanto, el proceso de la referencia se tramita hasta su culminación por lo dispuesto en el Decreto Ley 01 de 1984, puesto que, su inicio se produjo bajo la vigencia de dicho estatuto procesal, no siéndole aplicable lo estatuido en el nuevo estatuto procesal contencioso, pues, de admitirse lo contrario, se desconocería el régimen de transición establecido en el pluricitado y analizado en artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, resulta improcedente la interposición del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial formulado por la parte actora y contemplado en el nuevo estatuto procesal contenido en la Ley 1437 de 2011, toda vez que, en estricta aplicación del artículo 308 ibídem, la presente causa judicial se rige por lo normado en el Decreto 01 de 1984, el cual no consagró el aludido medio de impugnación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-31-33-006-2005-01590-01(3039-15)

Actor: W.R.G.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.-RECURSO DE QUEJA. ARTÍCULO 182 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984). ARTÍCULOS 352 Y 353 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.-RECURSO DE QUEJA.

Procede el Despacho a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 27 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

  1. ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderado, W.R.G. presentó demanda contra el Departamento de Boyacá en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el Decreto 01 de 1984, a fin de obtener la nulidad del Decreto 00003 de 4 de enero de 2005, proferido por el Gobernador de Boyacá, por medio del cual se suprimió el cargo que venía desempeñando como promotora de salud en el Hospital Regional de Garagoa.-

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el 10 de marzo de 2011 profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, siendo desatado el mismo por la Sala de Descongestión de dicha Corporación el 17 de marzo de 2015, confirmando la decisión de primera instancia.

El apoderado de la demandante, el 7 de abril de 2015, presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, el a quo resolvió rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como sustento de su decisión consideró que el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable al sub examine; además, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 de esa codificación, las normas en ella contenidas se aplicarán a las demandas que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, esto es el 2 de julio de 2012 y, en todo caso, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

La decisión anterior fue impugnada a través del recurso de reposición, el cual la Corporación citada decidió por auto de 27 de mayo de 2015 no reponer el auto invocado y en su lugar, expedir las copias solicitadas por la demandante para la interposición del recurso de-queja.

  1. RECURSO DE QUEJA

Argumentó el actor que el Tribunal Administrativo de Boyacá se fundamenta en el artículo 308 de la ley 1437 de 2011 para no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, bajo el entendido que dicha normativa establece que la misma rige para las demandas y procesos que se presenten con posterioridad al 2 de julio de 2012, es decir, una vez entró en vigencia la Ley 1437 de 2011.

Señaló que al consagrarse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador no reprodujo la limitante consagrada en el artículo 308, sino que en forma expresa estableció que tal medio de impugnación procedía contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos sin restringirlo a las que se profieran en los procesos iniciados con posterioridad a la vigencia del nuevo ordenamiento procesal contencioso.

Indicó que de acuerdo con una lectura de la norma todas las sentencias de los Tribunales Administrativos de única y segunda instancia proferidas a partir del 2 de julio de 2012, son susceptibles del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, por tanto, no es obstáculo que el proceso hubiese iniciado antes de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, pues, si el legislador no hizo distinción alguna el intérprete no puede hacerla.

  1. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:

«Artículo 150. Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)» (N. fuera del texto).

Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, se conceda en un efecto distinto o no se conceda el extraordinario de revisión o de unificación de jurisprudencia.

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