AUTO nº 15001-33-31-000-2010-00090-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379212

AUTO nº 15001-33-31-000-2010-00090-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 251
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente15001-33-31-000-2010-00090-01

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Regulación legal / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Extemporaneidad

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aplica a los recursos extraordinarios de revisión impetrados después de qué empezó a regir dado qué es un proceso autónomo e independiente del fallo de segunda instancia impugnado, así se dirija en contra de una sentencia proferida con las reglas del Decreto 01 de 1984. La Sala considera que al recurso interpuesto debe ser aplicado lo preceptuado por la Ley 1437 de 2011, así la providencia de segunda instancia haya sido tramitada según lo señalado por el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior tiene asidero en qué la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá cobró ejecutoria el 15 de julio de 2014, es decir, cuando ya estaba rigiendo la Ley 1437 de 2011. Así las cosas según lo observado por la Sala y teniendo en cuenta el artículo 251 del cpaca el tiempo otorgado por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión es dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-33-31-000-2010-00090-01(0978-16)

Actor: C.E.G.D.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Resuelve recurso contra auto que rechazó recurso extraordinario de revisión.

RECURSO DE SÚPLICA

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de febrero de 2018, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 24 de junio de 2014 proferida por él Tribunal Administrativo de Boyacá.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo en descongestión de Tunja negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por C.E.G.D. en contra del Ejército Nacional. Inconforme con la decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación.

En sentencia de segunda instancia[1], dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fecha del 24 de junio de 2014, se confirmó la decisión apelada.

Por lo anterior, el día 14 de marzo de 2016 radicó recurso extraordinario de revisión[2] en contra de la providencia del ad quem.

El 22 de febrero de 2018, a través de auto de esa fecha[3], el C..R.F.S.V., rechazó el recurso presentado, para lo cual expresó:

«[…] En tal sentido, el recurso extraordinario de revisión no puede tomarse como una tercera instancia, porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial, sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los errores y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada, donde la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para tal fin.

Aunado a lo anterior, en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), se determinó que su vigencia comenzaría a partir del 2 de julio de 2012, y dejó claro que «Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia».

(…)

En resumidas cuentas, las normas aplicables a la interposición de recurso en cuestión deben ser aquellas que rigen en ese momento, sin importar que el proceso de instancia se haya tramitado con la legislación anterior, por lo que es dable concluir que todos los procesos, las demandas ordinarias presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad al 2 de julio del 2012, deben ser tramitadas con las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca).

(…)

En consecuencia, se concluye que la sentencia objeto de revisión data del 24 de junio de 2014, quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2014, por lo que el demandante tuvo hasta el 15 de julio de 2015, para presentar la demanda de revisión, sin embargo, lo hizo el 14 de marzo de 2016, es decir, más de 7 meses después […]». Sic en toda la cita

  1. RECURSO DE SÚPLICA[4]

En vista de la decisión antes descrita, la apoderada del recurrente interpuso recurso de reposición, como sustento indicó que la Corporación había adoptado la tesis de que la revisión no puede ser entendida como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, por tal motivo, era aplicada la legislación que rigió el proceso en donde se dictó el fallo objeto de recurso, en ese sentido consideró que el recurso extraordinario de revisión presentado es una continuidad del proceso.

Así mismo expresó qué no es posible entender qué se trata de una demanda nueva pues las partes son las mismas y se ataca la sentencia proferida en el proceso referido dado qué el recurso es consecuencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en 2010.

El Consejero Ponente dando cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 318[5] de la Ley 1564 de 2012 adecuó él recurso de reposición al de súplica y lo concedió.

  1. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 - cpaca , “los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”; por tal motivo, la Sala de Subsección a es competente para conocer el asunto de la referencia y separará del mismo al doctor R.F.S.V., pues tal como obra a folio 173 y siguientes fue el ponente del auto objeto del recurso de súplica.

3.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar cuál es el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión en contra de una sentencia de segunda instancia dictada con fundamento a lo contemplado en el Decreto 01 de 1984 y qué cobro ejecutoria en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente:

Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA dispone expresamente:

«Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el S. pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el...

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