Auto Nº 15001-33-33-004-2014-00195-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153515

Auto Nº 15001-33-33-004-2014-00195-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81563487
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expediente15001-33-33-004-2014-00195-01
Normativa aplicada1. 2. 3. 4. Art. 594 Código General del Proceso.
MateriaMEDIDAS CAUTELARES - Naturaleza. / TESIS: Las medidas cautelares constituyen el instrumento que garantiza la efectividad de la sentencia y de este modo, el derecho al acceso a la administración de justicia, pues impiden que, por el transcurso del tiempo, sus efectos sean nugatorios. MEDIDAS CAUTELARES - Carácter protector transitorio. / TESIS: Las medidas cautelares, entendidas como garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, tienen un carácter protector transitorio, en consideración a que su naturaleza es meramente temporal en tanto pueden modificarse o suprimirse a voluntad del acreedor o por el cumplimiento de la obligación. En efecto, se mantienen únicamente mientras subsistan las situaciones de hecho y de derecho que permitieron su decreto. MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO - Principio de inembargabilidad / TESIS: El principio de inembargabilidad no es absoluto, en tanto afectaría la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia, a efectos de exigir el decreto de medidas cautelares en contra de la entidad deudora. Es por ello que, la jurisprudencia constitucional, ha establecido como excepciones al principio de inembargabilidad, las siguientes: a) Obligaciones provenientes de un crédito laboral b) Obligaciones derivadas de sentencias o providencias judiciales originadas en la presente jurisdicción, c) Obligaciones derivadas de un contrato estatal. MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO - Principio de inembargabilidad / TESIS: La Sala encuentra que si bien el Código General del Proceso en su artículo 594, reiteró la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia, dicha prohibición no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las particularidades del caso, a efectos de determinar si se configura o no alguna de las excepciones previstas, como lo es, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, las acreencias laborales que gozan de una protección constitucional especial. (…) La Sala encuentra que en el presente caso, la medida de embargo deprecada por la parte accionante respecto de la cuenta No. 25359 del Banco Popular resulta procedente aun cuando se trate de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, toda vez que, lo que se pretende es la ejecución y pago de una condena impuesta en una providencia judicial que reconoció derechos laborales como lo es, la reliquidación de una pensión, siendo esta una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad antes señalada.

MEDIDAS CAUTELARES / Naturaleza.


Las medidas cautelares constituyen el instrumento que garantiza la efectividad de la sentencia y de este modo, el derecho al acceso a la administración de justicia, pues impiden que, por el transcurso del tiempo, sus efectos sean nugatorios.


MEDIDAS CAUTELARES / Carácter protector transitorio.


Las medidas cautelares, entendidas como garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, tienen un carácter protector transitorio, en consideración a que su naturaleza es meramente temporal en tanto pueden modificarse o suprimirse a voluntad del acreedor o por el cumplimiento de la obligación. En efecto, se mantienen únicamente mientras subsistan las situaciones de hecho y de derecho que permitieron su decreto.


MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / Principio de inembargabilidad / Recursos del Presupuesto General de la Nación.


Es dable precisar que los recursos del Estado gozan de una regla general de inembargabilidad, a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines encargados a los diversos entes públicos, que deben estar orientados al beneficio general.


MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / Principio de inembargabilidad / Recursos del Presupuesto General de la Nación / Excepciones.


El principio de inembargabilidad no es absoluto, en tanto afectaría la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia, a efectos de exigir el decreto de medidas cautelares en contra de la entidad deudora. Es por ello que, la jurisprudencia constitucional, ha establecido como excepciones al principio de inembargabilidad, las siguientes: a) Obligaciones provenientes de un crédito laboral b) Obligaciones derivadas de sentencias o providencias judiciales originadas en la presente jurisdicción, c) Obligaciones derivadas de un contrato estatal.


MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / Principio de inembargabilidad / No es absoluto.


La Sala encuentra que si bien el Código General del Proceso en su artículo 594, reiteró la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia, dicha prohibición no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las particularidades del caso, a efectos de determinar si se configura o no alguna de las excepciones previstas, como lo es, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, las acreencias laborales que gozan de una protección constitucional especial. (…) La Sala encuentra que en el presente caso, la medida de embargo deprecada por la parte accionante respecto de la cuenta No. 25359 del Banco Popular resulta procedente aun cuando se trate de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, toda vez que, lo que se pretende es la ejecución y pago de una condena impuesta en una providencia judicial que reconoció derechos laborales como lo es, la reliquidación de una pensión, siendo esta una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad antes señalada.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.



Tribunal Administrativo de Boyacá

Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz T....G....B.tos




Tunja, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)



Medio de control

Acción Ejecutiva

Demandante

L.A....R....R.

Demandado

Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP

Expediente

15001-33-33-004-2014-00195-01

Link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333004201400195011500123


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual denegó la medida cautelar solicitada por el ejecutante (Documento 4)1.


Antecedentes


De la solicitud de la medida cautelar


1. Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los dineros de la cuenta corriente No. 110-050-25359-0 del Banco Popular, así como de la cuenta de Ahorros No. 3-023- 00-00446-2 del Banco Agrario de Colombia S.A., consignados por la UGPP.


2. En decisión del 10 de julio de 2019, el a quo, previo a decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros, ordenó oficiar a las entidades bancarias, para que indicaran si el titular de las cuentas en comento, era la UGPP y en caso afirmativo, advirtiera si los recursos depositados tenían o no la calidad de inembargables.


3. En respuesta allegada el 28 de agosto de 2019, el Banco Agrario de Colombia indicó que la cuenta corriente No. 446-2 reflejaba como titular a la UGPP bajo la denominación “UAE GEST PENS Y CONTRIB PARAFISC PROTEC SOC/ DEP LUDIC PAGO” y cuyos recursos tenían la calidad de inembargables, toda vez que



1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).



maneja los recursos embargados o los aportes como consecuencia de los procesos coactivos efectuados por lo UGPP2.


4. Ante la falta de respuesta del Banco Popular, se le requirió nuevamente mediante auto del 30 de enero de 2020, fue así que, en respuesta allegada el 27 de febrero de 2020 indicó que la cuenta No. 1 10-050-25359-0, se encontraba vinculada a nombre de LA NACION - DIRECCION DEL TESORO NACIONAL NIT. 899.999.090-2, indicando que sus recursos estaban incorporados en el Presupuesto General de la Nación razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad3.


Providencia impugnada


5. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, en providencia del 6 de noviembre de 20204 negó la solicitud de medida de medida cautelar, solicitada por la parte demandante con los siguientes argumentos:


6. Citó las diferentes decisiones sobre la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación, concluyendo que dicho principio no se opone a la procedencia excepcional de persecución a través de medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo, cuando el título ejecutivo corresponde a una sentencia o una obligación de carácter laboral; situación que obedece a la preeminencia de los derechos involucrados, aun cuando legítimamente los recursos públicos que entrañan el interés general deban también ser garantizados para la consecución de los fines del Estado.


7. Sin embargo, advirtió que existían recursos que ni siquiera en el marco de las excepciones antedichas podían ser objeto de embargo, como lo eran, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 1068 de 2015, artículo 2.8.1.6.1.1.), razón por la que se abstuvo de decretar la medida cautelar de embargo respecto de la cuenta del Banco Popular No. 110-050-25359-0, con la denominación “DTN RECAUDO CUOTAS PARTES PENSIONALES RESOLUCIÓN 635 DE 2014 CGN-UGPP”, a nombre de LA NACIÓN-DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL NIT 899.999.090-2.




2 Documento 1 página 35

3 Documento 1 página 53

4 Documento 4



8. Refirió además que tampoco era procedente la medida cautelar respecto de la cuenta corriente del Banco Agrario ***4462 denominada “UAE GEST PENS Y CONTRIB PARAFISC PROTEC SOC/DEP JUDIC PAGO”, al estar destinada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes, como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, pues, en realidad son recursos de terceros que deben ser dispersados a través de la planilla integrada de liquidación de Aportes-PILA”.


9. Finalmente, citó la decisión adoptada por esta Corporación el 14 de mayo de 2019 al interior del expediente 15001333300720140022202, para concluir que, los recursos depositados en la cuenta del Banco Agrario no son de propiedad de la UGPP y por tanto no era procedente decretar un embargo sobre ellos.


Recurso de apelación


10. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante en memorial del 10 de noviembre de 20205, formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, al argumentar que sí era procedente la medida solicitada bajo el entendido que la ejecución de una sentencia judicial, era una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, refiriendo la decisión adoptada por el Consejo de Estado el 19 de marzo de 2019 en se...

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