AUTO nº 15001-33-33-004-2017-00098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194556

AUTO nº 15001-33-33-004-2017-00098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente15001-33-33-004-2017-00098-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN POPULAR / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE POPULAR – No se selecciona / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – No responde al propósito de unificar jurisprudencia / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para justificar la flexibilización del principio de congruencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requiere indicar y sustentar las razones por las cuales la providencia debe ser objeto de revisión / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Sobre los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para seleccionar un fallo para revisión / IMPROCEDENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – Se pretende reabrir el juicio de legalidad planteado en el proceso ordinario

La Sala observa que la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fue notificada por medio de correo electrónico el 1° de abril de 2019, en consecuencia, cobró ejecutoria el día 4 del mismo mes y año. Por su parte, el actor popular presentó la solicitud de revisión eventual el 5 de abril de 2019, es decir, dentro del término establecido. (…) Al estudiar de manera integral y detallada el texto de la petición, la Sección observa que el actor popular pidió la revisión, con fundamento en las siguientes razones: i) la declaración del hecho superado relacionado con el estado de los puentes peatonales objeto de la acción popular no era procedente, ii) el tribunal actuó contraviniendo una sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de flexibilización del principio de congruencia, iii) se requiere precisar los alcances de la figura de la cosa juzgada en acciones populares cuando sobrevienen nuevas circunstancias fácticas o elementos de prueba de la vulneración de los derechos colectivos, iv) se necesita interpretar de forma unificada el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, relacionado con la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que apruebe un pacto de cumplimiento y, v) no existe unidad de criterios en relación con la condena en costas y agencias en derecho. Ahora, al examinar el escrito que contiene la petición, la Sala encuentra que no atiende a la finalidad de unificación de jurisprudencia propia del mecanismo de revisión eventual ni cumple con la carga suficiente de sustentación razonada, establecido en el numeral 2° del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011. Tampoco se encuadra en alguna de las hipótesis determinadas en el artículo 273 del referido código, como pasa a explicarse. (…) [L]a Sala establece que el primer tema propuesto por el actor popular no cumple con la finalidad de la figura de revisión eventual, dado que él en su argumentación expuso principalmente razones de inconformidad en contra de la providencia de segunda instancia que declaró la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y al goce del espacio público y el hecho superado relacionado con el estado de los puentes peatonales objeto de la acción popular. En efecto, la Sala observa que el actor popular enfatizó su solicitud en la revocación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), es decir, que emplea el mecanismo de revisión eventual como un nuevo recurso o instancia adicional dentro del trámite del medio de control de protección de los derechos colectivos, circunstancia que desconoce el carácter eventual, no automático de este mecanismo y el propósito del mecanismo de revisión eventual, que es la unificación de la jurisprudencia. En lo que tiene que ver con los temas relacionados con la flexibilización del principio de congruencia, los alcances de la figura de la cosa juzgada en acciones populares cuando sobrevienen nuevas circunstancias fácticas o elementos de prueba de la vulneración de los derechos colectivos y la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que apruebe un pacto de cumplimiento, la Sección estableció que el peticionario no cumplió con la carga de sustentación razonada y suficiente ni ajustó los argumentos que planteó con la finalidad del mecanismo eventual de revisión. Finalmente, y teniendo en cuenta que esta corporación definió un criterio uniforme en relación con la condena en costas y agencias en derecho en las acciones populares, se torna improcedente seleccionar nuevamente el asunto para revisión respecto del referido tema. En consecuencia, no procede la selección de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) para su revisión eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273 - ARTÍCULO 274 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-33-33-004-2017-00098-01(AP)REV

Actor: Y.F.G.

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA BOYACÁ S.A. E.S.P.

Asunto: Mecanismo de revisión eventual del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos – auto que resuelve sobre la solicitud de revisión presentada por el actor popular. [1]

La Sala procede a resolver la solicitud de revisión eventual que presentó el actor popular respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de marzo de 2019[2], mediante la cual esa corporación revocó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja del 7 de noviembre de 2018[3] que declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, el tribunal declaró: i) la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ii) el cese de tal vulneración, y iii) la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda[4].

1. El señor Y.F.G. instauró demanda en ejercicio de acción popular con el fin de obtener el amparo de las garantías colectivas a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Como consecuencia de lo anterior, el accionante pidió que se ordene, lo siguiente:

2. Al municipio de Tunja que efectúe la recuperación, mantenimiento, reparación y arreglo de los daños que tienen las estructuras de los puentes peatonales ubicados en la: i) Avenida M. con carrera 30 (sector H., ii) Avenida Oriental con Calle 24 (sector del Viaducto) y, iii) Avenida Norte con Calle 55 (sector de los barrios V.L. y Santa Rita) de esa ciudad, de modo que se garantice el uso seguro por parte de las personas en situación de discapacidad. De manera subsidiaria, pidió que se disponga la construcción de puentes nuevos que reemplacen los existentes.

3. A la EBSA S.A. E.S.P que realice: i) el aislamiento o levantamiento de los cables de alta tensión que colindan con el Puente Peatonal de la Calle 55 del sector de los B.V.L. y S.R. y que atraviesan la Avenida Norte y ii) la señalización del cableado eléctrico.

1.1.1 Hechos de la demanda[5].

4. Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos:

5. El accionante relató que el puente peatonal ubicado en el sector H. de Tunja es paso obligado de los habitantes del sector, en especial de su comunidad estudiantil. Agregó que esa estructura presenta daños en su parte intermedia, consistentes en el desprendimiento parcial de sus paralelas inferiores. Adujo que tal situación amenaza con causar un perjuicio grave a la integridad física y a la vida de los transeúntes y que para superar ese problema, se requiere de la intervención inmediata por parte de la administración municipal.

6. Argumentó que los puentes peatonales ubicados en los sectores denominados Viaducto y de los barrios V.L. y Santa Rita de Tunja presentan daños severos y no tienen una infraestructura que garantice para las personas con movilidad reducida su uso seguro y permanente. Por lo anterior, se...

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