Auto Nº 15001 33 33 008 2020 00122 - 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904953168

Auto Nº 15001 33 33 008 2020 00122 - 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 07-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
Fecha07 Abril 2022
Número de registro81607487
Número de expediente15001 33 33 008 2020 00122 - 01
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
MateriaMEDIDAS CAUTELARES - Naturaleza y alcance en los procesos de defensa de intereses colectivos. / TESIS: Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia ; en consonancia con ello, el Art, 25 de la Ley 472 de 1998 establece que son procedentes las medidas previas cuando se estimen pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Ahora bien, de acuerdo con las previsiones del Parágrafo del Art. 229 del CPACA , las medidas cautelares en los procesos promovidos para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley, tal y como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014; así entonces, procederá el decreto de las medidas cautelares, en cualquier estado del proceso, cuando se consideren necesarias para garantizar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. MEDIDAS CAUTELARES - Presupuestos en los procesos de defensa de intereses colectivos. / TESIS: El Consejo de Estado sobre los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares al interior del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, ha sostenido lo siguiente: “Para la prosperidad de las mencionadas medidas, el juez de instancia debe contar con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra ante una amenaza o afectación de tal entidad, que la espera de un eventual fallo supondría la configuración de un daño irreversible. Teniendo en cuenta estas disposiciones, la jurisprudencia ha señalado que el decreto de una medida cautelar en el trámite de una acción popular está sujeta a los siguientes presupuestos de procedencia: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que, para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - Aprovisionamiento de agua potable a los habitantes del sector estudiado / TESIS: En síntesis, la solicitud cautelar presentada por la Delegada del Ministerio Público pretende el suministro de agua en condiciones de potabilidad para los habitantes del Conjunto Residencial El Lago y los demás habitantes de la Vereda San Onofre, cuestión que evidencia una relación directa con las pretensiones de la demanda y el objeto final de la misma, toda vez que lo pretendido con la demanda es el suministro de agua potable en cantidad mínima suficiente para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de la comunidad residente en los inmuebles ubicados en la vereda san Onofre sobre la vía principal Tunja-Paipa, así como la realización de las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales, para el suministro de agua potable de manera oportuna y continua. (…) Los fundamentos de la demanda son el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la garantía de los derechos fundamentales de la comunidad en general y el acatamiento de las disposiciones relativas al saneamiento ambiental y agua potable, en desarrollo de los fines sociales del Estado previstos en la Constitución Política, por lo que se advierte el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar relativo a la apariencia de buen derecho. (…) el Consejo de Estado ha precisado que “…el interés público que se presume al instaurar la acción popular resulta congruente con la defensa de los derechos e intereses colectivos, toda vez que, por su propia naturaleza, estos involucran intereses de toda la colectividad que no se radican ni se predican de una persona en concreto” , por lo que en este caso, la medida cautelar solicitada por la Delegada del Ministerio Público, quien actúa en garantía de los derechos colectivos de la comunidad, permite tener por acreditado este requisito. (…) en el juicio de ponderación de intereses en conflicto, la Sala considera que debe primar el acceso y garantía al servicio de agua potable para el consumo personal y doméstico sobre las barreras de tipo administrativo, económico y presupuestal que plantea el ente territorial, por lo que se concluye el cumplimiento de este requisito de procedencia, ello ante la necesidad urgente de presentar una alternativa para los usuarios, sin perjuicio de la modificación de las órdenes dadas en la primera instancia, tal como se explicará más adelante. (…) se concluye que están debidamente acreditados los requisitos de procedencia de una medida cautelar urgente en el caso de la referencia, por lo que se confirmará el numeral primero del auto de fecha 06 de agosto de 2021, en cuanto al decreto de la medida cautelar propiamente dicho; no obstante, es pertinente citar las órdenes impartidas por el A quo, (…) En primer término, dirá la Sala que tal como se enunció en precedencia, al no existir una relación precisa de los habitantes del sector de la Vereda San Onofre Bajo que carecen de acceso al servicio de agua potable para el consumo diario, se limitará la medida cautelar a los habitantes del Condominio El Lago, los habitantes del Condominio Las Acacias relacionados en el Cuadro 1. de la presente providencia y los coadyuvantes allí enlistados. Seguidamente, y con fundamento en tal registro, la Alcaldía Municipal del Cómbita deberá adelantar las gestiones pertinentes para suministrar a cada uno de los usuarios identificados, agua potable en cantidad mínima de 50 litros diarios por persona, cuyo costo deberá ser asumido por los usuarios, tal como se determinó por el A quo.
Normativa aplicada1. Artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A.,, Art, 25 de la Ley 472 de 1998.

MEDIDAS CAUTELARES / Naturaleza y alcance en los procesos de defensa de intereses colectivos.


Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia ; en consonancia con ello, el Art, 25 de la Ley 472 de 1998 establece que son procedentes las medidas previas cuando se estimen pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Ahora bien, de acuerdo con las previsiones del Parágrafo del Art. 229 del CPACA , las medidas cautelares en los procesos promovidos para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley, tal y como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014; así entonces, procederá el decreto de las medidas cautelares, en cualquier estado del proceso, cuando se consideren necesarias para garantizar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia.


MEDIDAS CAUTELARES / Presupuestos en los procesos de defensa de intereses colectivos.


El Consejo de Estado sobre los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares al interior del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, ha sostenido lo siguiente: “Para la prosperidad de las mencionadas medidas, el juez de instancia debe contar con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra ante una amenaza o afectación de tal entidad, que la espera de un eventual fallo supondría la configuración de un daño irreversible. Teniendo en cuenta estas disposiciones, la jurisprudencia ha señalado que el decreto de una medida cautelar en el trámite de una acción popular está sujeta a los siguientes presupuestos de procedencia: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que, para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”.


SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / Aprovisionamiento de agua potable a los habitantes del sector estudiado / Cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia.


En síntesis, la solicitud cautelar presentada por la Delegada del Ministerio Público pretende el suministro de agua en condiciones de potabilidad para los habitantes del Conjunto Residencial El Lago y los demás habitantes de la Vereda San Onofre, cuestión que evidencia una relación directa con las pretensiones de la demanda y el objeto final de la misma, toda vez que lo pretendido con la demanda es el suministro de agua potable en cantidad mínima suficiente para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de la comunidad residente en los inmuebles ubicados en la vereda san O. sobre la vía principal Tunja-Paipa, así como la realización de las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales, para el suministro de agua potable de manera oportuna y continua. (…) Los fundamentos de la demanda son el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la garantía de los derechos fundamentales de la comunidad en general y el acatamiento de las disposiciones relativas al saneamiento ambiental y agua potable, en desarrollo de los fines sociales del Estado previstos en la Constitución Política, por lo que se advierte el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar relativo a la apariencia de buen derecho. (…) el Consejo de Estado ha precisado que “…el interés público que se presume al instaurar la acción popular resulta congruente con la defensa de los derechos e intereses colectivos, toda vez que, por su propia naturaleza, estos involucran intereses de toda la colectividad que no se radican ni se predican de una persona en concreto” , por lo que en este caso, la medida cautelar solicitada por la Delegada del Ministerio Público, quien actúa en garantía de los derechos colectivos de la comunidad, permite tener por acreditado este requisito. (…) en el juicio de ponderación de intereses en conflicto, la Sala considera que debe primar el acceso y garantía al servicio de agua potable para el consumo personal y doméstico sobre las barreras de tipo administrativo, económico y presupuestal que plantea el ente territorial, por lo que se concluye el cumplimiento de este requisito de procedencia, ello ante la necesidad urgente de presentar una alternativa para los usuarios, sin perjuicio de la modificación de las órdenes dadas en la primera instancia, tal como se explicará más adelante. (…) se concluye que están debidamente acreditados los requisitos de procedencia de una medida cautelar urgente en el caso de la referencia, por lo que se confirmará el numeral primero del auto de fecha 06 de agosto de 2021, en cuanto al decreto de la medida cautelar propiamente dicho; no obstante, es pertinente citar las órdenes impartidas por el A quo, (…) En primer término, dirá la Sala que tal como se enunció en precedencia, al no existir una relación precisa de los habitantes del sector de la Vereda San Onofre Bajo que carecen de acceso al servicio de agua potable para el consumo diario, se limitará la medida cautelar a los habitantes del Condominio El Lago, los habitantes del Condominio Las Acacias relacionados en el Cuadro 1. de la presente providencia y los coadyuvantes allí enlistados. Seguidamente, y con fundamento en tal registro, la Alcaldía Municipal del Cómbita deberá adelantar las gestiones pertinentes para suministrar a cada uno de los usuarios identificados, agua potable en cantidad mínima de 50 litros diarios por persona, cuyo costo deberá ser asumido por los usuarios, tal como se determinó por el A quo.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS


Tunja, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)


MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

RECURSO DE APELACIÓN - MEDIDA CAUTELAR

DEMANDANTE: CLAUDIA ESPERANZA PULIDO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CÓMBITA Y OTROS

RADICACION: 15001 33 33 008 2020 00122 - 01


ASUNTO A RESOLVER


Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE CÓMBITA contra el auto de fecha 06 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja en el que se decretó la medida cautelar solicitada por la Procuradora Judicial 68 de Tunja y coadyuvada por la Defensoría del Pueblo.


I. ANTECEDENTES


1.1.- La demanda


Actuando en calidad de administradora y representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE EL LAGO PH, la señora C.E.P..P. presentó demanda de acción popular contra el MUNICIPIO DE CÓMBITA, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el agua potable, el goce de un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea suficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice salubridad pública, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.


Como pretensiones se plantearon las siguientes:


PRIMERA: SE ORDENE – a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL o la entidad que corresponda; proporcionar de forma inmediata y continua el suministro de agua potable en cantidad suficiente como mínimo para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de la comunidad; con destino específico de suplir las necesidades básicas de los inmuebles ubicados en la vereda...

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