Auto Nº 15001-33-33-012-2021-00091-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 950417092

Auto Nº 15001-33-33-012-2021-00091-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 15-09-2021

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO
Fecha15 Septiembre 2021
Número de registro81568634
Número de expediente15001-33-33-012-2021-00091-01
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
MateriaTESIS: Los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, además de los eventos allí señalados, en los casos que consagra el artículo 141 del CGP. (...) “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” TESIS: Asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4º de 1992) y la bonificación judicial (Decreto 383 de 6 de marzo de 2013), es decir que en calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora. TESIS: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.”
Normativa aplicada1. Artículo 141 CGP 2. (Ley 4º de 1992; Decreto 383 de 6 de marzo de 2013


IMPEDIMENTO / Normatividad.


Los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, además de los eventos allí señalados, en los casos que consagra el artículo 141 del CGP. (...)Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”


IMPEDIMENTO / Interés indirecto / Caso en concreto.


Asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4º de 1992) y la bonificación judicial (Decreto 383 de 6 de marzo de 2013), es decir que en calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora.


IMPEDIMENTO / Pleito pendiente.


“Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.”


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.



Tribunal Administrativo de Boyacá

Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, septiembre quince (15) de dos mil veintiuno (2021)

Impedimento Jueces Administrativos

Medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante:

P.X.M.F.

Demandado:

Fiscalía General de la Nación

Expediente:

15001-33-33-012-2021-00091-01

Link de consulta:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid =150013333012202100091011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Ingresa el expediente para decidir impedimento presentado por la titular del Juzgado

Doce Administrativo de Tunja, en los términos del numeral 1° del artículo 131 del

CPACA (Documento No. 8)

I. ANTECEDENTES

De la demanda (Documento No. 5)

1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, P.X.M.F. por medio de apoderado judicial, presento demanda contra la Fiscalía General de la nación en la que solicitó lo siguiente:

“Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. GSAC- 30860 del 10 de febrero del 2021, emanado por A.Z.C., Subdirectora Regional Central (e), mediante el cual la entidad demandada se negó a dar cumplimiento a las figuras jurídicas de la extensión de la jurisprudencia y aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, extendiendo a la demandante los efectos de la precitada sentencia de unificación, para que así se ordenara el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios que histórica e ilegalmente se le ha dejado de pagar, cancelación que deberá efectuarse desde 1º de enero de 2018 hasta la fecha (y lo que hacia el futuro se siga causando), y consecuencialmente se declare su nulidad”.

2. Como consecuencia de la nulidad deprecada a título de restablecimiento del derecho solicito: (i) condenar a la Fiscalía General de la Nación, pagar a la actora la prima especial de servicios, desde el 1º de enero de 2018 hasta la fecha, (ii) ordenar que las sumas de dinero que se adeuden a la actora, sean indexadas conforme a la variación anual del IPC certificada por el DANE, hasta el momento en que se verifique su pago total, (iii) ordenar a la demandada que dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el art. 192 del CPACA y (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Del Impedimento (Documento No. 8)

%1. La titular del Juzgado Doce Administrativo de Tunja, mediante auto de 10 de junio de 2021, manifestó estar incursa dentro de la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que, presentó demanda contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial con el propósito de obtener la inclusión salarial y prestacional del 30 % de la prima especial de servicio señalada en la Ley 4ª de 1992, tal como lo solicita la demandante en el caso objeto de estudio.

%1. Por otro lado, aludió que también se encuentra incursa en la causal prevista em el numeral 14º del art. 141 del artículo 141 del CGP, comoquiera que actualmente tiene un pleito pendiente en similares contornos a los analizados en el sub lite bajo el radicado 15001-3333-003-2017–00051-00.

II. CONSIDERACIONES

%1. La competencia para decidir el impedimento planteado en este caso, se encuentra definida en el numeral segundo del artículo 131 y, el numeral 2° literal b) del artículo 125 del CPACA.

%1. El artículo 130 del CPACA establece que los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, además de los eventos allí señalados, en los casos que consagra el artículo 141 del CGP; que reza:

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

%1. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 señala:

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales

Superiores de Distrito

Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio

blico delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, A. de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

%1. La Sección Segunda del Consejo de Estado al aceptar impedimentos manifestados por Magistrados integrantes de distintos Tribunales Contencioso Administrativos, en asuntos similares al que da lugar a esta demanda ha señalado:

(…) les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4º de 1992) y la bonificación judicial (Decreto 383 de 6 de marzo de 2013), es decir que en calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora.

%1. Como en este caso se demanda la nulidad de actos administrativos que denegaron el reconocimiento de la prima especial de servicios de 30% que trata la Ley...

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