Auto Nº 15001-60-00-000-2019-00092-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980639416

Auto Nº 15001-60-00-000-2019-00092-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 22-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expediente15001-60-00-000-2019-00092-02
Normativa aplicada1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP3125-2021, Rad. No. 49109 del 2021; sentencia STP3330-2022.
MateriaRECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMA EN PROCESO PENAL POR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y ESTAFA - CONCEPTO: Es amplio, toda vez que se incluyó la categoría de perjudicado y, con ello, reconoce como tal no solo al sujeto pasivo del punible, sino también aquellas que de forma indirecta son perjudicadas con la conducta reprochada penalmente. / TESIS: De entrada, es de advertir que la queja del recurrente ARIEL VARGAS CELY se centra en el hecho que el A quo no lo hubiese reconocido como víctima, pues, en su sentir, reúnen los presupuestos para adquirir tal condición, dado que sufrió un daño real y concreto con el actuar de los procesados. En ese orden de ideas, Conforme al artículo 132 de la Ley 906 de 2004, la víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto. El artículo en mención a letra establece, “Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este”. De la lectura del canon en cita, fácil es colegir que el concepto de víctima adoptado por el Legislador es amplio, toda vez que se incluyó la categoría de perjudicado y, con ello, reconoce como tal no solo al sujeto pasivo del punible, sino también aquellas que de forma indirecta son perjudicadas con la conducta reprochada penalmente. Así pues, para que una persona “natural o jurídica” pueda ser reconocida como víctima debe demostrar una relación entre el hecho delictuoso y el daño sufrido, en caso contrario, no podrá adquirir tal condición. RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMA EN PROCESO PENAL POR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y ESTAFA - IMPROCEDENCIA SI OSTENTA LA CALIDAD DE SINDICADO: No acreditó la existencia de un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime su participación en el presente proceso en pro de obtener verdad, justicia y ser reparado, aunado a que, es señalado de participar de forma directa en los hechos que dieron origen al sub examine. / TESIS: Puestas, así las cosas y descendiendo al sub examine debe advertir la Sala que el recurso está llamado a fracasar, toda vez que con las pruebas arrimadas al plenario, esta son, certificación laboral expedida por la Directora Administrativa de SMART SOLUTIONS ENGINEERING S.A.S. del 25 de febrero de 2015, copia de la denuncia instaura contra CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BAEZ y el auto expedido por la Superintendencia de Sociedades al interior del proceso de reorganización promovido por EMILIANO ACOSTA ACOSTA no se puede extraer que el señor ARIEL VARGAS CELY hubiese padecido un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de la presente investigación, máxime, cuando la Fiscalía General de la Nación y los procesados lo mencionan como autor de los punibles por los cuales se le está procesando, por cuanto era la persona que ubicaba y “conocía a las personas que cuentan con dineros para invertir en la ciudad de Duitama, generando confianza para la celebración de contratos, se entrega dineros y con de dineros y vehículos recibía un porcentaje por su gestión por tanto a las víctimas como a los hermanos CHAPARRO BAEZ” Y es que, la certificación laboral anexada tan solo evidencia que ARIEL VARGAS CELY fungió como asesor jurídico de SMART SOLUTIONS ENGINEERING S.A.S. desde el 1 de marzo de 2014, recibiendo como contraprestación honorarios equivalentes a $2´800.000, empero, no permite concluir o inferir que sufrió una afectación real y concreta con la conducta endilgada a los procesados. En cuanto a la denuncia instaurada contra CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BAEZ, debe reseñarse que a partir de la misma no se dio inicio a la presente actuación, luego, los hechos puestos en conocimiento por el señor ARIEL VARGAS CELY son disimiles a los expuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en el sub examine y, por lo tanto, no es posible a partir de dicha denuncia reconocérsele la calidad de víctima, pues, tal condición la ostentará en el proceso que se inicie con base es esa. Finalmente, el auto expedido por la Superintendencia de sociedades lejos de acreditar un daño ocasionado con el actuar de los procesados, génesis de la presente actuación, tan solo permite evidenciar la existencia de una relación contractual entre el señor ARIEL VARGAS CELY y el señor CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO. REPÚBLICA DE COLOMBIA
Número de registro81691086
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