Auto Nº 15001233300020140030500 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157449

Auto Nº 15001233300020140030500 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 21-05-2021

Sentido del falloRECHAZA POR IMPROCEDENTE TACHA DE FALSEDAD
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81544076
Número de expediente15001233300020140030500
Fecha21 Mayo 2021
MateriaFALSEDAD IDEOLÓGICA - No resulta procedente a través del trámite incidental previsto en los artículos 269 y 270 del C.G.P. / INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD - No resulta procedente a través del trámite incidental previsto en los artículos 269 y 270 del C.G.P. cuando se trata de falsedad ideológica. / TESIS: Ahora bien, la procedencia de la tacha de falsedad no fue regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en aplicación del principio de remisión normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General de Proceso, el cual en su artículo 269 prevé: (…) Adicionalmente, el artículo 270 ibidem, señala que para que proceda la petición de tacha de falsedad de un documento debe cumplirse con algunos requisitos o exigencias.En este estado, considera pertinente el Despacho traer a colación la distinción que realiza la jurisprudencia frente a la tacha de falsedad material e ideológica, y en esta diferenciación, puede colegirse la importancia de solicitud de pruebas y el objeto de la inconformidad, a efectos de esclarecer que tipo de tacha se busca. (…) Observa el Despacho que el apoderado de la parte demandada infiere en que el documento contentivo de las certificaciones aportadas por el Ministerio de Educación Nacional Fonpremag, indican que la vinculación del docente lo fue por nombramiento, o por haber laborado en planteles nacionales. Frente a lo anterior, conforme fuera expuesto en la jurisprudencia traída como marco referencial, dirá el Despacho que la tacha propuesta por el accionado no deviene de una falsedad material como lo indica en sus argumentos, pues tal como a sido decantado por el Consejo de Estado, en la distinción entre la falsedad material, cuando de ella deviene adulteración física, por tachaduras, enmendaduras, borrones o supresiones o todo aquello que tienda a mutar su contenido, mientras que los señalamientos sobre las certificaciones aportadas por la Secretaría de Educación y su inconformidad gravita sobre el tipo de vinculación que tuvo el señor DANIEL HUMBERTO CELY CELY, lo que se ajusta a una falsedad ideológica, pues no se controvierte que el contenido del documento haya sufrido algún tipo de mutación, alteración o supresión de su contenido, sino del contenido del mismo, por lo que no resulta ser propio de la falsedad material para su procedencia. Tal como se señaló en precedencia, el Consejo de Estado de manera uniforme y reiterada ha explicado que este tipo de tacha no resulta procedente por conducto del trámite incidental, así en providencia de 29 de octubre de 2013 explicó: (…) Igualmente, y con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala en sentencia de 2 de noviembre de 2001, indicó: (…) Conforme a lo anterior, dirá el Despacho que no hay lugar a tramitar el incidente de tacha de falsedad, como quiera que los argumentos sobre los cuales funda su inconformismo, son propios de una falsedad ideológica, en tanto discute el contenido de las certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación, más no en que dichos documentos hayan sufrido una alteración, enmendadura o tachadura para determinarse como una falsedad material y que diera paso a la tacha propuesta. Ahora, con relación al mérito probatorio de los documentos sobre los que se sustenta la tacha de falsedad, debe advertir el Despacho que en el presente asunto no se ha hecho el decreto probatorio para determinarse, la posible existencia de tacha de falsedad sobre los documentos tenidos como pruebas, pero en todo caso, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado del demandado, desde ya se advierte que será en la sentencia donde se determinará, al confrontar los documentos con los demás medios de convicción del proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. TESIS: REPÚBLICA DE COLOMBIA -

FALSEDAD IDEOLÓGICA - No resulta procedente a través del trámite incidental previsto en los artículos 269 y 270 del C.G.P. / INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD - No resulta procedente a través del trámite incidental previsto en los artículos 269 y 270 del C.G.P. cuando se trata de falsedad ideológica.


Ahora bien, la procedencia de la tacha de falsedad no fue regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en aplicación del principio de remisión normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General de Proceso, el cual en su artículo 269 prevé: (…) Adicionalmente, el artículo 270 ibidem, señala que para que proceda la petición de tacha de falsedad de un documento debe cumplirse con algunos requisitos o exigencias.En este estado, considera pertinente el Despacho traer a colación la distinción que realiza la jurisprudencia frente a la tacha de falsedad material e ideológica, y en esta diferenciación, puede colegirse la importancia de solicitud de pruebas y el objeto de la inconformidad, a efectos de esclarecer que tipo de tacha se busca. (…) Observa el Despacho que el apoderado de la parte demandada infiere en que el documento contentivo de las certificaciones aportadas por el Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag, indican que la vinculación del docente lo fue por nombramiento, o por haber laborado en planteles nacionales. Frente a lo anterior, conforme fuera expuesto en la jurisprudencia traída como marco referencial, dirá el Despacho que la tacha propuesta por el accionado no deviene de una falsedad material como lo indica en sus argumentos, pues tal como a sido decantado por el Consejo de Estado, en la distinción entre la falsedad material, cuando de ella deviene adulteración física, por tachaduras, enmendaduras, borrones o supresiones o todo aquello que tienda a mutar su contenido, mientras que los señalamientos sobre las certificaciones aportadas por la Secretaría de Educación y su inconformidad gravita sobre el tipo de vinculación que tuvo el señor D.H.C.C., lo que se ajusta a una falsedad ideológica, pues no se controvierte que el contenido del documento haya sufrido algún tipo de mutación, alteración o supresión de su contenido, sino del contenido del mismo, por lo que no resulta ser propio de la falsedad material para su procedencia. Tal como se señaló en precedencia, el Consejo de Estado de manera uniforme y reiterada ha explicado que este tipo de tacha no resulta procedente por conducto del trámite incidental, así en providencia de 29 de octubre de 2013 explicó: (…) Igualmente, y con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala en sentencia de 2 de noviembre de 2001, indicó: (…) Conforme a lo anterior, dirá el Despacho que no hay lugar a tramitar el incidente de tacha de falsedad, como quiera que los argumentos sobre los cuales funda su inconformismo, son propios de una falsedad ideológica, en tanto discute el contenido de las certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación, más no en que dichos documentos hayan sufrido una alteración, enmendadura o tachadura para determinarse como una falsedad material y que diera paso a la tacha propuesta. Ahora, con relación al mérito probatorio de los documentos sobre los que se sustenta la tacha de falsedad, debe advertir el Despacho que en el presente asunto no se ha hecho el decreto probatorio para determinarse, la posible existencia de tacha de falsedad sobre los documentos tenidos como pruebas, pero en todo caso, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado del demandado, desde ya se advierte que será en la sentencia donde se determinará, al confrontar los documentos con los demás medios de convicción del proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.


Tunja, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


DEMANDANTE:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

DEMANDADO:

D.H.C.C.

REFERENCIA:

150012333000-2014-00305-00

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Procede el Despacho a pronunciarse frente al incidente de tacha de falsedad propuesto por el apoderado del señor D.H.C.C..


I. ANTECEDENTES


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la anulación de la Resolución No. RDP 037743 del 15 de agosto de 2013, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, y se reconoció la pensión gracia al señor D.H.C.C..


En trámite de la audiencia celebrada el 27 de enero de 2017 (fl. 554-556), se resolvieron las excepciones presentadas por la parte demandada, de cobro de lo no debido, desconocimiento de precedente judicial, falta de jurisdicción y competencia y cosa juzgada, violación de la Constitución y de los derechos fundamentales al rehusarse la entidad a cumplir la sentencia de tutela de fecha 6 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue, imposibilidad de control judicial del acto administrativo, inepta demanda, buena fe del demandado, e innominada, las cuales fueron despachadas de manera desfavorable por el Despacho. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial del demandado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Honorable Consejo de Estado, y por auto de 21 de agosto de 2020 la Alta Corporación confirmó la decisión de este Despacho.


El proceso fue ingresado al Despacho el 25 de agosto de 2019, por auto del 12 de diciembre del mismo año se obedeció y cumplió y se ordenó fijar fecha para continuar con la audiencia inicial para el 21 de abril de 2020; no obstante, en razón a la pandemia Covid-19 no fue posible la realización de la misma. Posteriormente, en observancia al incidente de tacha de falsedad presentado por el apoderado del demandado, contra las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados, expedidas por las Secretarías de Educación del Departamento y del Municipio en las que indican que la vinculación del docente es NACIONAL.


Del incidente de tacha de falsedad.


El apoderado del señor D.H.C.C., allegó escrito en el que propone incidente de tacha de falsedad contra las pruebas aportadas por la entidad demandante (fl. 272-285), bajo los siguientes argumentos:


Luego de hacer un resumen de los hechos propuestos por la entidad demandante, señaló el apoderado de la parte accionada que los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados expedidos por las secretarías de Educación Departamental y Municipal en las que se indican que “Docentes vinculación NACIONAL”, violan los principios constitucionales al desconocer como se adquiere el empleo público(docente), el nombramiento no da el vínculo laboral (nombramiento M.E.N) por lo cual no se puede decretar la medida cautelar”.


Más adelante, el apoderado del demandado se subsume a argumentaciones en los que hace referencia al tipo de vinculación de “A.M.Á.V., que nada tiene que ver con la presente litis, por lo que el Despacho no tendrá en cuenta las referencias allí indicadas.


Posteriormente, siguiendo con el relato, dentro del escrito de tacha de falsedad, agregó el apoderado de la parte demandada que, el docente no ha laborado para el Ministerio de Educación Nacional, no ha hecho parte de la planta de personal de nivel central del M.E.N., no le han cancelado salarios y prestaciones de la planta de personal del nivel central y tampoco el M.E.N., le aceptó la renuncia presentada al cargo de docente.


Que mediante oficio de fecha 8 de junio de 2018, proferido por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, indicó que “por otra parte, los formatos por medio del cual se expido el CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIOS Y SALARIOS DEVENGADOS, por los docentes son los establecidos en SISTEMA HUMANO que es propiedad del Ministerio de Educación Nacional y administrado por un tercero, formato que se encuentra parametrizado sin que se pueda incluir datos que no atañen a la realidad y mucho menos que no hagan parte de la historia laboral de cada Docente o Directivo Docente, observándose meridianamente que no hay lugar a contradicción en el mismo, reflejando dicho documento lo laborado y lo devengado, razón por la cual no se puede certificar algo que no está plasmado en el sistema”.


Lo anterior para significar, que las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental y la Secretaría de Educación de Tunja son tachadas de falsas, por cuanto a juicio del apoderado, por afirmarse que el servidor público se denomina DOCENTE NACIONAL por el solo nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, lo que considera que debe modificarse, o actualizarse los ítems o casillas de los formatos en el Sistema Humano: Nacional y nacionalizado, por Territorial: Departamental y Municipal....

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