Auto Nº 15001233300020210042400 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745513

Auto Nº 15001233300020210042400 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 21-09-2022

Sentido del falloDECRETA MEDIDA CAUTELAR
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81625756
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente15001233300020210042400
Normativa aplicada1. Artículos 229, 230 y 231 del CPACA , artículo 25 de la Ley 472 de 1998 2. Artículos 229, 230 y 231 del CPACA, artículo 25 de la Ley 472 de 1998 3. Artículos 229, 230 y 231 del CPACA, artículo 25 de la Ley 472 de 1998
MateriaMEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR - Procedencia y adopción. / TESIS: Como lo dispone el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, el Juez podrá decretar mediante providencia motivada las medidas que considere pertinentes para i) prevenir un daño inminente, o ii) hacer cesar el que se hubiere causado. Dicha norma faculta al juez popular para adoptar, entre otras, las siguientes medidas: (…).Por su parte, en el artículo 229 del CPACA se dispuso que, en los procesos declarativos, sin importar el estado en que se encuentren, podrán decretarse, mediante providencia motivada y por solicitud de parte, las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) la efectividad de la sentencia. Su adopción no implica prejuzgamiento, toda vez que la decisión se fundamenta en las pruebas obrantes hasta dicho momento, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del proceso y la decisión final que se profiera. Seguidamente, en el parágrafo de la norma en cita se aclaró que las medidas cautelares adoptadas en los procesos que persigan la defensa y protección de derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley y podrán ser decretadas de oficio. Sobre el punto, debe recordarse que, en sentencia de constitucionalidad C284 de 2014, la Corte Constitucional señaló que la extensión de medidas cautelares prevista en el parágrafo en comento a los procesos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaba ajustada a la Carta Política, especialmente porque complementa las medidas que pueden ser decretadas por el juez, es decir que, “El juez puede decretar las medidas de uno u otro estatuto, sin que esto suponga contradicción u omisión alguna”, faculta su decreto oficioso, elimina la prestación de caución y permite la adopción de medidas de urgencia. MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR - Clases y requisitos. / TESIS: En relación con la clase de medidas que se pueden decretar, de conformidad con lo consignado en el artículo 230 ibidem y conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, en el marco de una acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el Juez Administrativo podrá decretar de oficio o por solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias para i) garantizar de manera provisional el objeto del proceso y/o la efectividad de la sentencia, ii) prevenir un daño inminente, o iii) hacer cesar el que se hubiere causado. Tales medidas pueden ser de cuatro clases: preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión. (…) Como requisitos para su decreto, el artículo 231 ibidem distingue los exigidos para la suspensión provisional de los actos administrativos, de los requisitos de las demás medidas cautelares. Son requisitos para el decreto de estas últimas i) la relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (art.230), ii) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho (art.231-1), iii) que se encuentre demostrada, si quiera de manera sumaria, la titularidad del derecho invocado (art.231-2), iv) que el demandante haya presentado los elementos que permitan una ponderación de intereses con miras a determinar "(…) que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla" (art.231-3) y, v) la necesidad de la medida bien para conjurar la causación de un perjuicio irremediable o para evitar que los efectos de la sentencia sean nugatorios. Ahora bien, como quiera que el decreto de una medida cautelar conlleva implícita una contraposición de intereses, especialmente por parte de quien debe resistirla, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido que, para su adopción, en el análisis de los anteriores requisitos deberá tenerse en cuenta: "(...) a. La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tantas probabilidades de éxito tienen las pretensiones del demandante a las que servirá la medida cautelar, pues de ser estas mínimas, el daño que se le ocasione a quien soporta la medida cautelar será superior al beneficio de su existencia, lo que la hace inconveniente. b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran. (...)” MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR - Decreto de oficio en el caso concreto para proteger el acuífero de Tunja, ante las afectaciones producidas por las actividades del relleno sanitario Parque Tecnológico Ambiental de Pirgua. / TESIS: La medida cautelar que el Despacho decretará de oficio consistirá en ordenar a Urbaser Tunja S.A. E.S.P. que, en su calidad de titular de la licencia de operación del relleno sanitario Parque Tecnológico Ambiental de Pirgua, conforme al criterio técnico científico aportado a través de los distintos medios de prueba, construya y/o habilite en óptimas condiciones de funcionamiento dos (2) pozos de monitoreo en la zona de descarga y uno (1) en la zona de recarga del acuífero de Tunja. Como se dijo, en el trámite de la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el juez administrativo podrá adoptar cualquiera de las medidas consagradas en la Ley 472 de 1998 o en el artículo 230 del CPACA. La cautela encuentra fundamento por su función preventiva, y en especial, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 230 del CPACA, a cuyo tenor literal señala: “Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” (Resalta el Despacho). Y también lo consagrado en el ordinal b) del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, habida cuenta que se ordena la ejecución de obligaciones que han sido omitidas por el titular de la licencia ambiental y la autoridad ambiental ha sido renuente de exigir. Con base en lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, a saber: i) la relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, ii) que esta última esté razonablemente fundada en derecho, iii) que se encuentre demostrada la titularidad del derecho invocado, iv) que existan elementos que permitan una ponderación de intereses con miras a determinar "(…) que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla", y v) la necesidad de la medida, bien para conjurar la causación de un perjuicio irremediable o para evitar que los efectos de la sentencia sean nugatorios. (..) En suma, los elementos de prueba permiten inferir que, ante la amenaza de los derechos invocados y ante el estado actual de la red de monitoreo del acuífero de Tunja, debe procederse al decreto oficioso de la cautela de manera inmediata y no esperar al momento de la resolución de fondo del litigio mediante sentencia. Posponer la presente decisión hasta dicha etapa procesal propiciaría la configuración y afectación irreversible de los derechos objeto del litigio y haría nugatorios los efectos de la sentencia que se llegare a proferir en la medida que, las determinaciones que adoptaren resultarían abiertamente ineficaces. Finalmente se advierte que, de oficio o a petición de parte, la cautela podrá ser objeto de modificación en la medida que obren elementos probatorios que permitan dilucidar la desaparición o mengua de las causas que dieron origen a su imposición.

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR Procedencia y adopción.


Como lo dispone el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, el J. podrá decretar mediante providencia motivada las medidas que considere pertinentes para i) prevenir un daño inminente, o ii) hacer cesar el que se hubiere causado. Dicha norma faculta al juez popular para adoptar, entre otras, las siguientes medidas: (…).Por su parte, en el artículo 229 del CPACA se dispuso que, en los procesos declarativos, sin importar el estado en que se encuentren, podrán decretarse, mediante providencia motivada y por solicitud de parte, las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) la efectividad de la sentencia. Su adopción no implica prejuzgamiento, toda vez que la decisión se fundamenta en las pruebas obrantes hasta dicho momento, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del proceso y la decisión final que se profiera. Seguidamente, en el parágrafo de la norma en cita se aclaró que las medidas cautelares adoptadas en los procesos que persigan la defensa y protección de derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley y podrán ser decretadas de oficio. Sobre el punto, debe recordarse que, en sentencia de constitucionalidad C284 de 2014, la Corte Constitucional señaló que la extensión de medidas cautelares prevista en el parágrafo en comento a los procesos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaba ajustada a la Carta Política, especialmente porque complementa las medidas que pueden ser decretadas por el juez, es decir que, “El juez puede decretar las medidas de uno u otro estatuto, sin que esto suponga contradicción u omisión alguna”, faculta su decreto oficioso, elimina la prestación de caución y permite la adopción de medidas de urgencia.


MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR – Clases y requisitos.


En relación con la clase de medidas que se pueden decretar, de conformidad con lo consignado en el artículo 230 ibidem y conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, en el marco de una acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el J. Administrativo podrá decretar de oficio o por solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias para i) garantizar de manera provisional el objeto del proceso y/o la efectividad de la sentencia, ii) prevenir un daño inminente, o iii) hacer cesar el que se hubiere causado. Tales medidas pueden ser de cuatro clases: preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión. (…) Como requisitos para su decreto, el artículo 231 ibidem distingue los exigidos para la suspensión provisional de los actos administrativos, de los requisitos de las demás medidas cautelares. Son requisitos para el decreto de estas últimas i) la relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (art.230), ii) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho (art.231-1), iii) que se encuentre demostrada, si quiera de manera sumaria, la titularidad del derecho invocado (art.231-2), iv) que el demandante haya presentado los elementos que permitan una ponderación de intereses con miras a determinar "(…) que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla" (art.231-3) y, v) la necesidad de la medida bien para conjurar la causación de un perjuicio irremediable o para evitar que los efectos de la sentencia sean nugatorios. Ahora bien, como quiera que el decreto de una medida cautelar conlleva implícita una contraposición de intereses, especialmente por parte de quien debe resistirla, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido que, para su adopción, en el análisis de los anteriores requisitos deberá tenerse en cuenta: "(...) a. La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tantas probabilidades de éxito tienen las pretensiones del demandante a las que servirá la medida cautelar, pues de ser estas mínimas, el daño que se le ocasione a quien soporta la medida cautelar será superior al beneficio de su existencia, lo que la hace inconveniente. b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran. (...)”.

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR – Decreto de oficio en el caso concreto para proteger el acuífero de Tunja, ante las afectaciones producidas por las actividades del relleno sanitario Parque Tecnológico Ambiental de Pirgua.


La medida cautelar que el Despacho decretará de oficio consistirá en ordenar a Urbaser Tunja S.A. E.S.P. que, en su calidad de titular de la licencia de operación del relleno sanitario Parque Tecnológico Ambiental de Pirgua, conforme al criterio técnico científico aportado a través de los distintos medios de prueba, construya y/o habilite en óptimas condiciones de funcionamiento dos (2) pozos de monitoreo en la zona de descarga y uno (1) en la zona de recarga del acuífero de Tunja. Como se dijo, en el trámite de la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el juez administrativo podrá adoptar cualquiera de las medidas consagradas en la Ley 472 de 1998 o en el artículo 230 del CPACA. La cautela encuentra fundamento por su función preventiva, y en especial, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 230 del CPACA, a cuyo tenor literal señala: “Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” (Resalta el Despacho). Y también lo consagrado en el ordinal b) del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, habida cuenta que se ordena la ejecución de obligaciones que han sido omitidas por el titular de la licencia ambiental y la autoridad ambiental ha sido renuente de exigir. Con base en lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, a saber: i) la relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, ii) que esta última esté razonablemente fundada en derecho, iii) que se encuentre demostrada la titularidad del derecho invocado, iv) que existan elementos que permitan una ponderación de intereses con miras a determinar "(…) que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla", y v) la necesidad de la medida, bien para conjurar la causación de un perjuicio irremediable o para evitar que los efectos de la sentencia sean nugatorios. (..) En suma, los elementos de prueba permiten inferir que, ante la amenaza de los derechos invocados y ante el estado actual de la red de monitoreo del acuífero de Tunja, debe procederse al decreto oficioso de la cautela de manera inmediata y no esperar al momento de la resolución de fondo del litigio mediante sentencia. Posponer la presente decisión hasta dicha etapa procesal propiciaría la configuración y afectación irreversible de los derechos objeto del litigio y haría nugatorios los efectos de la sentencia que se llegare a proferir en la medida que, las determinaciones que adoptaren resultarían abiertamente ineficaces. Finalmente se advierte que, de oficio o a petición de parte, la cautela podrá ser objeto de modificación en la medida que obren elementos probatorios que permitan dilucidar la desaparición o mengua de las causas que dieron origen a su imposición.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202100424001500123



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 3 DE ORALIDAD

Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE:

M.Y.B.

DEMANDADO:

NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE – CORPOBOYACÁ – DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – MUNICIPIO DE TUNJA

– URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. – URBASER TUNJA

S.A. E.S.P.

RADICACIÓN:

15001 23 33 000 2021 00424 00

ASUNTO:

MEDIDAS CAUTELARES DE OFICIO

En uso de las facultades establecidas en los artículos 25 de la Ley 472 de 1998 y 229 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-, el Despacho decretará una medida cautelar de oficio, en...

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