Auto Nº 15001233300020220002800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745791

Auto Nº 15001233300020220002800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2022

Sentido del falloNO REPONE AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81626541
Fecha29 Septiembre 2022
Número de expediente15001233300020220002800
Normativa aplicada1. Artículo 144 y numeral 4° del artículo 161 del CPACA 2. Artículo 144 y numeral 4° del artículo 161 del CPACA 3. 4. Artículo 144 y numeral 4° del artículo 161 del CPACA 5. 6. Artículo 144 y numeral 4° del artículo 161 del CPACA
MateriaMEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Finalidad del requisito de procedibilidad de la reclamación previa a las autoridades involucradas. / TESIS: Debe tenerse en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) expedido mediante Ley 1437 de 2011, introdujo significativas innovaciones a la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998. Una de las novedades introducidas con el fin de evitar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se congestione y desgaste innecesariamente, es la exigencia del agotamiento de un requisito previo, sin el cual no es posible ejercer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. El numeral 4º del artículo 161 de CPACA señala que la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “4. Cuando se pretenda la protección de los derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este código (…” Efectivamente, por disposición del inciso final del artículo 144 del CPACA previo a la presentación de la demanda con pretensiones de protección de derechos e intereses colectivos debe solicitarse a las autoridades involucradas, adoptar las medidas necesarias para la protección del derecho colectivo amenazado o violado. De la lectura de las citadas disposiciones jurídicas se puede concluir que la reclamación previa en cabeza del accionante, tiene como finalidad que sea la sede administrativa el primer escenario donde se solicite la protección del derecho colectivo que se estima vulnerado. En otras palabras, el objeto de este requisito es que la administración actué antes de que el asunto llegue al juez popular, a quien se acude cuando la autoridad administrativa no contesta, o se niega a adoptar las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, “…podrá acudirse ante el juez”. En este contexto, la reclamación administrativa se instituyó como requisito previo y, por tanto, como presupuesto de procedibilidad de la acción. En otros términos, el juez no adquiere la competencia para tramitar el proceso hasta tanto no se haya surtido la respectiva reclamación. Sin embargo, el CPACA también estableció que esta exigencia puede ser omitida de manera excepcional, siempre y cuando “(…) exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos,”, lo que debe sustentarse en la demanda. MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Exigencias de la reclamación previa a las autoridades como requisito de procedibilidad. / TESIS: La disposición legal precitada es clara en que para exceptuar la reclamación previa como requisito de procedibilidad, no basta con que el accionante se limite a llevar a cabo un ejercicio retórico discursivo, en el que se enuncie y argumente el presunto perjuicio irremediable en la demanda; sino que, tiene la obligación, además, de aportar todo el acervo probatorio que acredite de forma idónea y suficiente tal situación. Con dicha exigencia se le está dando la posibilidad a la administración para que por sus propios medios solucione el agravio causado, evitando que se inicie un desgaste al aparato judicial y que la entidad sea sorprendida con la iniciación de una demanda. Así pues, con el citado requisito de procedibilidad los administrados podrían evitarse procedimientos innecesarios, garantizando de una manera más efectiva los derechos colectivos. La Alta Corporación también ha referido que para que ese propósito se cumpla es necesario que la reclamación reúna unos requisitos mínimos, a efectos de entender satisfecho el requisito de procedibilidad: (…) Sin embargo, la misma providencia aclaró -como en anteriores ocasiones ya lo había precisado el Alto Tribunal- que el análisis de estos requisitos no puede ser en extremo rígido, de modo que el Juez debe analizar bajo el principio pro actione el contenido de la solicitud: (…) Conforme a lo anterior, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, todo actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito de procedibilidad antes mencionado, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o al particular que ejerce funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, salvo que exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - La reclamación previa a las autoridades como requisito de procedibilidad no es subsanable. / TESIS: Con posterioridad, mediante el auto de 27 de abril de 2022 se rechazó la demanda de la referencia, entre otras razones, porque no se agotó en debida forma el mencionado requisito de procedibilidad respecto al INVIAS, dado que de la revisión del Informe de Ministerio Público Local / Requerimiento Vía Puente de Boyacá´ Samacá”, dirigido al Director General del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) el 13 de agosto de 2021 a la direcciones electrónicas junesgil@invias.gov.co y atencionciudadano@invias.gov.co, se advirtió que no se solicitó al INVIAS, que se adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos invocados, de la manera como se expuso en el acápite de pretensiones de la demanda. Luego, se concluyó que con el mencionado requerimiento no se agotó el requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda con pretensiones de protección de derechos e intereses colectivos, de que trata el artículo 144 del C.P.A.C.A, pues de manera genérica se le requirió al INVIAS que adoptara las actuaciones administrativas que correspondan, en calidad de entidad contratante, a fin de obtener la reparación de los daños que presenta el tramo de la citada vía, echándose menos los demás requerimientos expuestos en las pretensiones de la demanda de la referencia. Expuesto lo anterior, se debe resaltar que en el auto mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, se advirtió que la falencia relativa al debido agotamiento del requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 144 del CPACA no es subsanable, por ende, si la parte demandante no lo agotó previo a presentar la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es viable que con posterioridad dirija una petición con tal fin o que subsane la petición ya radicada ante la entidad demandada, con el propósito de subsanar el defecto indicado. Luego, no es de recibo el argumento de la falta de congruencia entre el auto admisorio y el de rechazo de la demanda, supuestamente porque en el primero no se indicó dicha falencia respecto del INVIAS, toda vez, que si bien en el mismo, se citó lo requerido por el actor popular a dicha entidad accionada, en ningún aparte de la providencia se señaló que se había agotado en debida forma el requisito, el que se analizó con más detenimiento en el auto que rechazó la demanda, además, como se mencionó líneas atrás, no se podía indicar dicho defecto al actor popular en la inadmisión, porque no es posible ser subsanado luego radicado ante la entidad accionada, pues lo procedente allí, es verificar que se haya hecho correctamente, como se analizó en la providencia de rechazo. MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - No puede quedar a discrecionalidad del actor popular el agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación previa solo frente a unas entidades de todas las que demanda. / TESIS: Resuelto lo anterior, se analizará el argumento de que se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad respecto al INVIAS, y que por tal razón debe admitirse la demanda de la referencia. Tal y como se concluyó en el auto que rechazó la demanda de la referencia, en el mencionado informe, el actor popular no solicitó al INVIAS, que se adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos invocados, de la manera como se expone en el acápite de pretensiones de la demanda, en el que se pide lo siguiente: (…). Por ende, era indispensable el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto a esas entidades, lo que no puede quedar a discreción del actor popular decidir respecto de que entidades agota el citado requisito de procedibilidad, aduciendo que solo se demandó al INVIAS y que el juez constitucional debía vincular a las entidades mencionadas en la demanda oficiosamente, pues la reclamación administrativa se instituyó como requisito previo, y por tanto, como presupuesto de procedibilidad de la acción, no adquiriendo el juez constitucional competencia para tramitar el proceso, hasta tanto no se haya surtido la respectiva reclamación, salvo que exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ACCIÓN POPULAR - El actor debe demostrar el inminente peligro o un perjuicio irremediable respecto de los derechos e intereses colectivos, que lo eximiera de su cumplimiento. / TESIS: Sobre el particular, se advierte que el actor popular no allega prueba alguna que evidenciara la existencia de un inminente peligro o un perjuicio irremediable respecto de los derechos e intereses colectivos, que lo eximiera de cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción popular, lo que, además, tampoco se sustentó en la demanda de la referencia ni en el escrito de subsanación. MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Los autos que se dicten dentro del trámite de las acciones populares únicamente son susceptibles del recurso de reposición / TESIS: Por último, respecto a la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda, se debe indicar que la norma que regula el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos es la Ley 472 de 1998. El artículo 36 de esta disposición determina de forma expresa y especial los recursos que proceden contra los autos que se dicten dentro del trámite, así: (…) Pese a que en su momento la jurisprudencia consideró que algunos autos, por su naturaleza, debían ser pasibles del recurso de apelación (como las decisiones que ponen fin al proceso), la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su criterio de la siguiente forma: (…) Así las cosas, los autos que se dicten dentro del trámite de las acciones populares únicamente son susceptibles del recurso de reposición, a excepción del que decreta medidas cautelares, que es apelable en virtud de una norma expresa que así lo establece (art. 26 L. 472/1998). Posición que también ha venido siendo sostenida por esta Corporación en los autos 5 de marzo de 2021, expediente 15238-33-33-003-2021-00001-01, MP.: José Ascención Fernández; del 26 de febrero de 2021, expediente 152383333003202100004-01, MP. Félix Alberto Rodríguez; y el auto de 10 de marzo de 2021, expediente 150013333005202000175-01, MP.: Fabio Iván Afanador García. Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de conceder ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 27 de abril de 2022

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Finalidad del requisito de procedibilidad de la reclamación previa a las autoridades involucradas.


Debe tenerse en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) expedido mediante Ley 1437 de 2011, introdujo significativas innovaciones a la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998. Una de las novedades introducidas con el fin de evitar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se congestione y desgaste innecesariamente, es la exigencia del agotamiento de un requisito previo, sin el cual no es posible ejercer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. El numeral 4º del artículo 161 de CPACA señala que la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “4. Cuando se pretenda la protección de los derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este código (…” Efectivamente, por disposición del inciso final del artículo 144 del CPACA previo a la presentación de la demanda con pretensiones de protección de derechos e intereses colectivos debe solicitarse a las autoridades involucradas, adoptar las medidas necesarias para la protección del derecho colectivo amenazado o violado. De la lectura de las citadas disposiciones jurídicas se puede concluir que la reclamación previa en cabeza del accionante, tiene como finalidad que sea la sede administrativa el primer escenario donde se solicite la protección del derecho colectivo que se estima vulnerado. En otras palabras, el objeto de este requisito es que la administración actué antes de que el asunto llegue al juez popular, a quien se acude cuando la autoridad administrativa no contesta, o se niega a adoptar las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, “…podrá acudirse ante el juez”. En este contexto, la reclamación administrativa se instituyó como requisito previo y, por tanto, como presupuesto de procedibilidad de la acción. En otros términos, el juez no adquiere la competencia para tramitar el proceso hasta tanto no se haya surtido la respectiva reclamación. Sin embargo, el CPACA también estableció que esta exigencia puede ser omitida de manera excepcional, siempre y cuando “(…) exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos,”, lo que debe sustentarse en la demanda.


MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Exigencias de la reclamación previa a las autoridades como requisito de procedibilidad.


La disposición legal precitada es clara en que para exceptuar la reclamación previa como requisito de procedibilidad, no basta con que el accionante se limite a llevar a cabo un ejercicio retórico discursivo, en el que se enuncie y argumente el presunto perjuicio irremediable en la demanda; sino que, tiene la obligación, además, de aportar todo el acervo probatorio que acredite de forma idónea y suficiente tal situación. Con dicha exigencia se le está dando la posibilidad a la administración para que por sus propios medios solucione el agravio causado, evitando que se inicie un desgaste al aparato judicial y que la entidad sea sorprendida con la iniciación de una demanda. Así pues, con el citado requisito de procedibilidad los administrados podrían evitarse procedimientos innecesarios, garantizando de una manera más efectiva los derechos colectivos. La Alta Corporación también ha referido que para que ese propósito se cumpla es necesario que la reclamación reúna unos requisitos mínimos, a efectos de entender satisfecho el requisito de procedibilidad: (…) Sin embargo, la misma providencia aclaró -como en anteriores ocasiones ya lo había precisado el Alto Tribunal- que el análisis de estos requisitos no puede ser en extremo rígido, de modo que el Juez debe analizar bajo el principio pro actione el contenido de la solicitud: (…) Conforme a lo anterior, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, todo actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito de procedibilidad antes mencionado, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o al particular que ejerce funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, salvo que exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.


MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - La reclamación previa a las autoridades como requisito de procedibilidad no es subsanable.


Con posterioridad, mediante el auto de 27 de abril de 2022 se rechazó la demanda de la referencia, entre otras razones, porque no se agotó en debida forma el mencionado requisito de procedibilidad respecto al INVIAS, dado que de la revisión del Informe de Ministerio Público Local / Requerimiento Vía Puente de Boyacá́ – S..”., dirigido al Director General del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) el 13 de agosto de 2021 a la direcciones electrónicas junesgil@invias.gov.co y atencionciudadano@invias.gov.co, se advirtió que no se solicitó al INVIAS, que se adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos invocados, de la manera como se expuso en el acápite de pretensiones de la demanda. Luego, se concluyó que con el mencionado requerimiento no se agotó el requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda con pretensiones de protección de derechos e intereses colectivos, de que trata el artículo 144 del C.P.A.C.A, pues de manera genérica se le requirió al INVIAS que adoptara las actuaciones administrativas que correspondan, en calidad de entidad contratante, a fin de obtener la reparación de los daños que presenta el tramo de la citada vía, echándose menos los demás requerimientos expuestos en las pretensiones de la demanda de la referencia. Expuesto lo anterior, se debe resaltar que en el auto mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, se advirtió que la falencia relativa al debido agotamiento del requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 144 del CPACA no es subsanable, por ende, si la parte demandante no lo agotó previo a presentar la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es viable que con posterioridad dirija una petición con tal fin o que subsane la petición ya radicada ante la entidad demandada, con el propósito de subsanar el defecto indicado. Luego, no es de recibo el argumento de la falta de congruencia entre el auto admisorio y el de rechazo de la demanda, supuestamente porque en el primero no se indicó dicha falencia respecto del INVIAS, toda vez, que si bien en el mismo, se citó lo requerido por el actor popular a dicha entidad accionada, en ningún aparte de la providencia se señaló que se había agotado en debida forma el requisito, el que se analizó con más detenimiento en el auto que rechazó la demanda, además, como se mencionó líneas atrás, no se podía indicar dicho defecto al actor popular en la inadmisión, porque no es posible ser subsanado luego radicado ante la entidad accionada, pues lo procedente allí, es verificar que se haya hecho correctamente, como se analizó en la providencia de rechazo.


MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – No puede quedar a discrecionalidad del actor popular el agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación previa solo frente a unas entidades de todas las que demanda.


Resuelto lo anterior, se analizará el argumento de que se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad respecto al INVIAS, y que por tal razón debe admitirse la demanda de la referencia. Tal y como se concluyó en el auto que rechazó la demanda de la referencia, en el mencionado informe, el actor popular no solicitó al INVIAS, que se adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos invocados, de la manera como se expone en el acápite de pretensiones de la demanda, en el que se pide lo siguiente: (…). Por ende, era indispensable el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto a esas entidades, lo que no puede quedar a discreción del actor popular decidir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR