Auto Nº 15001233300020220044100 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735756

Auto Nº 15001233300020220044100 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2023

Sentido del falloDECRETA MEDIDAS CAUTELARES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha26 Mayo 2023
Número de expediente15001233300020220044100
Número de registro81686257
Normativa aplicada1. Artículos 593 y 599 del CGP 2. Artículos 593 y 599 del CGP 3. Artículos 593 y 599 del CGP 4. Artículos 593 y 599 del CGP
MateriaDECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUIVOS - Marco normativo. / TESIS: El Capítulo II del Título I del Libro Cuarto del Código General del Proceso reguló las medidas cautelares en procesos ejecutivos e incluyó el artículo 599 ibidem, según el cual, desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada anteriormente, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso establece que para efectuar los embargos de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. A su vez, el numeral 10 ibidem dispuso que el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares se comunicará a la correspondiente entidad mediante la entrega del correspondiente oficio, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. Por último, el juez tiene la carga de verificar si los bienes sobre los que recae la medida cautelar son inembargables, en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA - Procede solamente en procesos declarativos. / TESIS: La parte ejecutante solicitó que se decretara, por una parte, la inscripción de la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá respecto de la cuota parte de la cual es titular la ejecutada sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula núm. 50S - 40251128; y, por la otra, el embargo y el secuestro de ese bien inmueble. Conforme a lo indicado en el acápite anterior, el Capítulo II del Título I del Libro Cuarto del Código General del Proceso reguló de forma especial las medidas cautelares en procesos ejecutivos, estableciendo que proceden únicamente el embargo y secuestro. En efecto, según los artículos 590 y 592 ibidem, la inscripción de la demanda, como medida cautelar, procede únicamente en los procesos declarativos, de pertenencia, de deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. EMBARGO Y SECUESTRO DE INMUEBLE EN PROCESO EJECUTIVO - Procedencia de cuota parte de propiedad de inmueble de propiedad de la ejecutada. / TESIS: Por lo tanto, el Despacho estudiará exclusivamente la solicitud el embargo y secuestro de la cuota parte propiedad de la ejecutada sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula núm. 50S - 40251128. En el expediente obra el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con núm. de matrícula 50S-40251128, expedido el 7 de marzo de 2022 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, según el cual, la ejecutada es titular del derecho real de dominio en común y pro indiviso con la señora Yolanda Amparo Ortiz Martínez, así: (…). En consecuencia, el Despacho decretará el embargo de la cuota parte de la señora Olga Lucía Ortiz Martínez sobre el bien inmueble identificado con el núm. de matrícula 50S-40251128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. El embargo no podrá exceder $ 659.944.316, el cual equivale al valor del capital y los intereses por los cuales se libró mandamiento de pago. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá deberá elaborar el oficio mediante el cual se comunique al Registrador de esa oficina la anterior decisión; en caso de que la ejecutada sea titular del derecho real de dominio, ese funcionario deberá proceder a la inscripción de la medida y expedir, a costa de la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, un certificado sobre su situación jurídica en un periodo equivalente a diez (10) años, en caso de ser posible, el cual deberá remitirse directamente a este Despacho. En el evento en que el bien no pertenezca a la ejecutada, no sea posible jurídicamente la medida cautelar o el bien sea inembargable, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y deberá comunicar esa decisión al Despacho, en concordancia con el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso. EMBARGO DE SUMAS DEPOSITADAS EN CUENTAS BANCARIAS - Procedencia. / TESIS: La ejecutante solicitó el embargo del dinero depositado en cuentas corrientes, ahorros o que a cualquier título bancario o financiero posea Olga Lucía Ortiz Martínez en las siguientes entidades bancarias: “Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Occidente, Banco Davivienda, BBVA, Colpatria Scotiabank, Banco Agrario de Colombia, Banco Caja Social, Helm Bank, Banco AV Villas, Banco Popular, CorpBanca, Sudameris, Pichincha, o en las diferentes Corporaciones de ahorro y vivienda, Compañías de financiamiento comercial y Corporaciones Financieras a nivel nacional, para lo cual solicito comedidamente se sirva ordenar la expedición de un oficio genérico a las mencionadas instituciones financieras...”. Teniendo en cuenta que la solicitud de embargo respecto de los establecimientos financieros identificados es procedente, en los términos del numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, el Despacho accederá a la medida cautelar, limitándola a $ 659.944.316, suma que equivale al valor del capital y los intereses por los cuales se libró mandamiento de pago. Para el efecto, la Secretaría deberá elaborar el oficio dirigido a las correspondientes entidades bancarias, mediante el cual se informe de esta decisión. Las entidades bancarias, en caso de ser procedente, deberán constituir el correspondiente certificado de depósito y ponerlo a disposición del Despacho dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. Asimismo, se les prevendrá a las entidades bancarias o corporaciones financieras que no pueden proceder al acatamiento de la medida cautelar cuando sean inembargables los dineros depositados en cuentas corrientes, ahorros o cualquier título bancario o financiero que posea la ejecutada, en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso. Por último, no se accederá a la solicitud de embargo del dinero depositado en cuentas corrientes, ahorros o de los títulos bancarios o financieros que posea la ejecutada en compañías de financiamiento comercial y corporaciones financieras a nivel nacional que no fueron identificadas, con fundamento en lo siguiente: i) el artículo 83 del Código General del Proceso prevé que en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinará, entre otros aspectos, el lugar donde se encuentran los bienes objeto de las mismas, es decir que se requiere la identificación de la entidad financiera; y ii) el Despacho judicial debe contar con la información necesaria para decretar la medida cautelar, en consideración a que tiene la carga de realizar un estudio previo para determinar si los bienes son embargables, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 594 ibidem.

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUIVOS Marco normativo.


El Capítulo II del Título I del Libro Cuarto del Código General del Proceso reguló las medidas cautelares en procesos ejecutivos e incluyó el artículo 599 ibidem, según el cual, desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada anteriormente, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso establece que para efectuar los embargos de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. A su vez, el numeral 10 ibidem dispuso que el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares se comunicará a la correspondiente entidad mediante la entrega del correspondiente oficio, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. Por último, el juez tiene la carga de verificar si los bienes sobre los que recae la medida cautelar son inembargables, en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso.


INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA - Procede solamente en procesos declarativos.


La parte ejecutante solicitó que se decretara, por una parte, la inscripción de la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá respecto de la cuota parte de la cual es titular la ejecutada sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula núm. 50S – 40251128; y, por la otra, el embargo y el secuestro de ese bien inmueble. Conforme a lo indicado en el acápite anterior, el Capítulo II del Título I del Libro Cuarto del Código General del Proceso reguló de forma especial las medidas cautelares en procesos ejecutivos, estableciendo que proceden únicamente el embargo y secuestro. En efecto, según los artículos 590 y 592 ibidem, la inscripción de la demanda, como medida cautelar, procede únicamente en los procesos declarativos, de pertenencia, de deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes.


EMBARGO Y SECUESTRO DE INMUEBLE EN PROCESO EJECUTIVO - Procedencia de cuota parte de propiedad de inmueble de propiedad de la ejecutada.


Por lo tanto, el Despacho estudiará exclusivamente la solicitud el embargo y secuestro de la cuota parte propiedad de la ejecutada sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula núm. 50S – 40251128. En el expediente obra el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con núm. de matrícula 50S-40251128, expedido el 7 de marzo de 2022 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, según el cual, la ejecutada es titular del derecho real de dominio en común y pro indiviso con la señora Y.A.O.M., así: (…). En consecuencia, el Despacho decretará el embargo de la cuota parte de la señora O.L.O.M. sobre el bien inmueble identificado con el núm. de matrícula 50S-40251128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. El embargo no podrá exceder $ 659.944.316, el cual equivale al valor del capital y los intereses por los cuales se libró mandamiento de pago. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá deberá elaborar el oficio mediante el cual se comunique al Registrador de esa oficina la anterior decisión; en caso de que la ejecutada sea titular del derecho real de dominio, ese funcionario deberá proceder a la inscripción de la medida y expedir, a costa de la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, un certificado sobre su situación jurídica en un periodo equivalente a diez (10) años, en caso de ser posible, el cual deberá remitirse directamente a este Despacho. En el evento en que el bien no pertenezca a la ejecutada, no sea posible jurídicamente la medida cautelar o el bien sea inembargable, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y deberá comunicar esa decisión al Despacho, en concordancia con el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso.


EMBARGO DE SUMAS DEPOSITADAS EN CUENTAS BANCARIAS – Procedencia.


La ejecutante solicitó el embargo del dinero depositado en cuentas corrientes, ahorros o que a cualquier título bancario o financiero posea O.L.O.M. en las siguientes entidades bancarias: B.o de Bogotá, B.olombia, B.o Occidente, B.o Davivienda, BBVA, Colpatria – Scotiabank, B.o Agrario de Colombia, B.o Caja Social, Helm Bank, B.o AV Villas, B.o Popular, CorpB.a, S., Pichincha, o en las diferentes Corporaciones de ahorro y vivienda, Compañías de financiamiento comercial y Corporaciones Financieras a nivel nacional, para lo cual solicito comedidamente se sirva ordenar la expedición de un oficio genérico a las mencionadas instituciones financieras...”. Teniendo en cuenta que la solicitud de embargo respecto de los establecimientos financieros identificados es procedente, en los términos del numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, el Despacho accederá a la medida cautelar, limitándola a $ 659.944.316, suma que equivale al valor del capital y los intereses por los cuales se libró mandamiento de pago. Para el efecto, la Secretaría deberá elaborar el oficio dirigido a las correspondientes entidades bancarias, mediante el cual se informe de esta decisión. Las entidades bancarias, en caso de ser procedente, deberán constituir el correspondiente certificado de depósito y ponerlo a disposición del Despacho dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. Asimismo, se les prevendrá a las entidades bancarias o corporaciones financieras que no pueden proceder al acatamiento de la medida cautelar cuando sean inembargables los dineros depositados en cuentas corrientes, ahorros o cualquier título bancario o financiero que posea la ejecutada, en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso. Por último, no se accederá a la solicitud de embargo del dinero depositado en cuentas corrientes, ahorros o de los títulos bancarios o financieros que posea la ejecutada en compañías de financiamiento comercial y corporaciones financieras a nivel nacional que no fueron identificadas, con fundamento en lo siguiente: i) el artículo 83 del Código General del Proceso prevé que en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinará, entre otros aspectos, el lugar donde se encuentran los bienes objeto de las mismas, es decir que se requiere la identificación de la entidad financiera; y ii) el Despacho judicial debe contar con la información necesaria para decretar la medida cautelar, en consideración a que tiene la carga de realizar un estudio previo para determinar si los bienes son embargables, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 594 ibidem.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202200441001500123


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Radicación:

15001-23-33-00...

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