Auto Nº 15001333300120210000101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272258

Auto Nº 15001333300120210000101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-09-2021

Sentido del falloREVOCA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81593807
Fecha14 Septiembre 2021
Número de expediente15001333300120210000101
Normativa aplicada1. Artículo 238 Constitucional 2. Artículo 231 del CPACA; Consejo de Estado – Sección Segunda, auto del 13 de noviembre de 2020, proferido dentro del radicado 2019-00133- 00 (0625-19)
MateriaMEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / TESIS: El artículo 238 Constitucional señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. MEDIDA CAUTELAR - Requisitos de aplicación para la suspensión provisional / TESIS: Ahora, sobre los requisitos específicos de la medida cautelar de suspensión provisional, el artículo 231 del CPACA señala que se procederá a su decreto por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito de solicitud de la medida, siempre que tal violación surja del análisis del acto demandado confrontado con dichas normas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) el Consejo de Estado - Sección Segunda, en auto del 13 de noviembre de 2020, proferido dentro del radicado 2019-00133- 00 (0625-19), precisó: “… tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.” MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / TESIS: Adicionalmente, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse su existencia, por lo menos sumariamente. (…) Ahora, en cuanto a este último aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento advirtió: “Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». En tal sentido, el Consejo de Estado ha expresado: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”. MEDIDA CAUTELAR - Observancia de la violación a las normas invocadas por el demandante en el acto demandado / TESIS: Para el caso concreto, la Sala observa que pese a que el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 excluyó expresamente de lo allí reglamentado -esto es, de liquidar la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio- a los empleados oficiales que gozaran de un régimen especial de pensiones, CAJANAL obvió la condición especial de la pensión gracia de jubilación, que la ubicaba en el supuesto de hecho del mencionado inciso, y accedió a la liquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el ultimo año anterior al retiro definitivo del servicio. Entonces, al confrontar el contenido del acto cuya suspensión provisional se solicita con el marco normativo que regula la pensión gracia y que fue invocado por la UGPP como violado, la Sala encuentra en un examen primario, que la Resolución No. 8064 del 12 de marzo de 2004 aplicó la Ley 33 de 1985, pese a que las disposiciones generales allí contenidas no le resultan aplicables a la pensión gracia. Por consiguiente, se cumplen los requisitos necesarios para decretar la suspensión provisional.

MEDIDA CAUTELAR / Suspensión provisional / Fundamento constitucional.

El artículo 238 Constitucional señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.


MEDIDA CAUTELAR / Requisitos de aplicación para la suspensión provisional / Noción jurisprudencial.


Ahora, sobre los requisitos específicos de la medida cautelar de suspensión provisional, el artículo 231 del CPACA señala que se procederá a su decreto por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito de solicitud de la medida, siempre que tal violación surja del análisis del acto demandado confrontado con dichas normas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) el Consejo de Estado Sección Segunda, en auto del 13 de noviembre de 2020, proferido dentro del radicado 2019-00133- 00 (0625-19), precisó: “… tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.” (Negrilla fuera de texto)


MEDIDA CAUTELAR / Suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Prueba sumaria.

Adicionalmente, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse su existencia, por lo menos sumariamente. (…) Ahora, en cuanto a este último aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento advirtió: “Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». En tal sentido, el Consejo de Estado ha expresado: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”.

MEDIDA CAUTELAR / Observancia de la violación a las normas invocadas por el demandante en el acto demandado / Se decreta suspensión provisional.


Para el caso concreto, la Sala observa que pese a que el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 excluyó expresamente de lo allí reglamentado -esto es, de liquidar la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio- a los empleados oficiales que gozaran de un régimen especial de pensiones, CAJANAL obvió la condición especial de la pensión gracia de jubilación, que la ubicaba en el supuesto de hecho del mencionado inciso, y accedió a la liquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el ultimo año anterior al retiro definitivo del servicio. Entonces, al confrontar el contenido del acto cuya suspensión provisional se solicita con el marco normativo que regula la pensión gracia y que fue invocado por la UGPP como violado, la Sala encuentra en un examen primario, que la Resolución No. 8064 del 12 de marzo de 2004 aplicó la Ley 33 de 1985, pese a que las disposiciones generales allí contenidas no le resultan aplicables a la pensión gracia. Por consiguiente, se cumplen los requisitos necesarios para decretar la suspensión provisional.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN


Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA



Tunja, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)



REFERENCIAS


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO (LESIVIDAD)

DEMANDANTE:UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

DEMANDADO:T.J.H.Á.M. RADICACIÓN:15001333300120210000101


ASUNTO:AUTO INTERLOCUTORIO – REVOCA AUTO NIEGA MEDIDA – DECRETA SUSPENSIÓN PROVISIONAL




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto del 20 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 8064 del 12 de marzo de 2004.



I. ANTECEDENTES


1.%2. De la demanda y la solicitud de medida cautelar.


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de T....J....H.Á.M., con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 8064 del 12 de marzo de 2004, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia

reconocida al demandado, con el 75% del promedio de lo devengado en el año de retiro definitivo del servicio.


Señaló que de conformidad con el marco normativo de la pensión gracia, no es viable la reliquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino que ésta debe liquidarse sobre los factores salariales devengados al momento de la adquisición del estatus pensional. Advirtió que el Consejo de Estado ha venido adoptando la postura de no reliquidar la pensión gracia con los factores salariales devengados en el año de retiro del servicio. No es cierto que tan solo hasta el año 2005 se acogió tal posición, no obstante –señaló- es la propia normatividad la que trae dicho lineamiento dada la especialidad de la pensión gracia que no depende de las cotizaciones.


Con fundamento en ello, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Indicó que el reconocimiento de la reliquidación pensional va en contra del orden público y de la estabilidad del sistema. Manifestó que el daño fiscal que se causa a la Nación se concretó desde el mismo momento en que el señor T....J....H....Á....M. recibió el pago del reconocimiento de esta pensión en razón a la resolución demandada.



2.%2. Oposición a la medida cautelar.


Dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar, el demandado se opuso a la misma señalando que la pensión gracia es el único sustento con el que cuenta, por lo tanto, de suspenderse el pago de su mesada pensional, se vulnerarían principios de orden constitucional y derechos fundamentales que propenden por la protección de la tercera edad. Aunado a ello refirió que no ha recibido de mala fe los dineros de la mesada pensional.



3.%2. Providencia recurrida.


El Juzgado Primero Administrativo de Tunja, en auto del 20 de mayo de 2021, resolvió negar la medida cautelar solicitada por la UGPP.


Advirtió que, para efectos de la liquidación de la pensión gracia, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 dispuso que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores

de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, disposición que fue reglamentada en el artículo del Decreto 1743 de 1966.


Agregó que si bien es cierto de manera reciente el Consejo de Estado ha interpretado la expresión “último año de servicios”, como el año anterior a la consolidación del derecho, no lo es menos que esta no ha sido siempre la posición del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. En virtud de ello, consideró que, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 11 de abril de 2018, proferida dentro del radicado 2015-00078-00, lo procedente es establecer si al momento de expedir el acto acusado, el Consejo de Estado avalaba la posibilidad de liquidar la pensión gracia con lo devengado en el año anterior al retiro del servicio o a la consolidación del estatus.


Así las cosas, concluyó que para los años 2000 a 2005, dentro de los cuales fue expedido el acto administrativo demandado, al interior del Consejo de Estado existían diversas posiciones frente al alcance de la expresión “último año de servicios”, motivo por el cual, en este estadio procesal no es posible dilucidar si el acto demandado observó o no el precedente aplicable, siendo lo procedente negar la medida cautelar.



4.%2. Recurso de apelación.


Inconforme con la determinación del a quo, la UGPP interpuso recurso de apelación para efectos de que se revoque la decisión adoptada en la providencia del 20 de mayo de 2021 y en su lugar se decrete la medida cautelar solicitada. Para el efecto, afirmó que se incurrió en una equivocada interpretación de la norma, toda vez que, para determinar la procedencia de una medida cautelar, no es necesario realizar un estudio de fondo ni des...

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