Auto Nº 15001333300120220006201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745213

Auto Nº 15001333300120220006201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-09-2022

Sentido del falloDECRETA MEDIDA CAUTELAR EN ACCÓN POPULAR
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81625504
Fecha08 Septiembre 2022
Número de expediente15001333300120220006201
Normativa aplicada1. Artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, y artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011 2. Articulo 229 de la Ley 1437 de 2011 3. Artículos 311 y 367 de la C.P . 4. artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998 y Ley 1437 de2011 5. Artículo 231 del la Ley 1437 de 2011
MateriaMEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES - Marco normativo, clases y requisitos. / TESIS: Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia; en consonancia con ello, el Art, 25 de la Ley 472 de 1998 establece que son procedentes las medidas previas cuando se estimen pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Ahora bien, de acuerdo con las previsiones del Parágrafo del Art. 229 del CPACA, las medidas cautelares en los procesos promovidos para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley, tal y como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014; así entonces, procederá el decreto de las medidas cautelares, en cualquier estado del proceso, cuando se consideren necesarias para garantizar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. En lo que tiene que ver con las medidas que se pueden decretar, el Art. 230 establece que son procedentes medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y que deberá tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, previendo expresamente las siguientes: (…). En cuanto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares, el Art. 231 del CPACA establece que en los casos en que se pretendan medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, deben verificarse los siguientes requisitos: (…). MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES - Marco normativo, clases y requisitos. / TESIS: Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia; en consonancia con ello, el Art, 25 de la Ley 472 de 1998 establece que son procedentes las medidas previas cuando se estimen pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Ahora bien, de acuerdo con las previsiones del Parágrafo del Art. 229 del CPACA, las medidas cautelares en los procesos promovidos para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley, tal y como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014; así entonces, procederá el decreto de las medidas cautelares, en cualquier estado del proceso, cuando se consideren necesarias para garantizar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. En lo que tiene que ver con las medidas que se pueden decretar, el Art. 230 establece que son procedentes medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y que deberá tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, previendo expresamente las siguientes: (…). En cuanto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares, el Art. 231 del CPACA establece que en los casos en que se pretendan medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, deben verificarse los siguientes requisitos: (…). SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Competencia de los municipios en su prestación y consagración normativa. / TESIS: El artículo 311 de la Constitución señala que “(…) A su turno, el artículo 367 Superior prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. El legislador se ha ocupado de dar desarrollo a la precitada normativa constitucional mediante la expedición de sendas leyes en las cuales ha asignado a los municipios y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. Al efecto, se tiene que la Ley 136 de 2 de junio de 1994 prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3.º que a los municipios les compete: (…) La Ley 142 de 11 de julio de 1994, en su artículo 5.°, le atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos. Al respecto, dispone: (..). Por otra parte, los ordinales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 señalan: (…) A su turno, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 ordena que los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos, así: (…)El anterior recuento normativo permite inequívocamente concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado constituye función principalísima a cargo de los municipios; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Ley. MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN POPULAR - Se encuentran reguladas por los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998 y pero se rigen por lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 / TESIS: Con escrito de fecha 22 de marzo de 2022, los actores populares solicitaron se decretará la medida cautelar consistente en: “…Procedan a ejecutar las adecuaciones de limpieza y despojo de la maleza y demás agentes que dificultan el paso de las aguas sobre el tramo del Rio Jordán que comprende su paso por los Barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y doña Eva, con ello se busca evitar el rebosamiento del río y precaver un percance mayor al generado por la sola falta de independización de la rede de alcantarillado pluvial del sanitario y la incapacidad del sistema combinado…”. Se lo primero indicar que las medidas cautelares en la acción popular se encuentran reguladas por los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, en los cuales se prevé lo siguiente: (…). Por su parte, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: (…) En igual sentido, el articulo 233 ibidem, en relación al trámite que debe surtirse para la adopción de medidas cautelares, prevé lo siguiente: (…). MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR - Verificación de los requisitos legales en el caso concreto en el que se dispuso ejecutar labores de limpieza, despojo de la maleza y demás agentes que dificultan el paso de las aguas sobre el tramo del Río Jordán, que comprende su paso por los Barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva. / TESIS: Explicado lo anterior, procederá la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 231 del CPACA para el decreto de medidas cautelares en el caso concreto, así: 1. Existencia de relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. En síntesis, la solicitud cautelar presentada por los actores populares pretenden que se proceda a ejecutar las labores de limpieza y despojo de la maleza que dificultan el paso de las aguas sobre el tramo del Rio Jordán, específicamente su paso por los barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva, cuestión que evidencia una relación directa con las pretensiones de la demanda y el objeto final de la misma, toda vez que lo pretendido con la demanda es la construcción de la red de alcantarillado pluvial y la adecuación del drenaje con el fin de que cesen las inundaciones que se vienen presentando en el sector mencionado. Por lo anterior, a juicio de la Sala, la medida solicitada se ajusta al objeto de la acción popular y guarda relación directa con las pretensiones de la demanda, por lo que se tendrá por cumplido este requisito de procedencia de la cautela decretada. 2. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. Los fundamentos de la demanda son el goce a un ambiente sano, la salubridad pública y la prestación eficiente de los servicios públicos en desarrollo de los fines sociales del Estado previstos en la Constitución Política, por lo que se advierte el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar relativo a la apariencia de buen derecho. 3. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. El Art. 12 de la Ley 472 de 1998 señala las personas y entidades legitimadas para formular la acción popular: (…) Desde esta perspectiva, los actores populares pretenden el amparo de sus derechos colectivos supuestamente vulnerados por el municipio de Tunja y la Empresa Veolia Aguas de Tunja E.P.S., lo que impone concluir que se encuentran facultados y por ende permite tener por acreditado este requisito. 4. Juicio de ponderación de intereses. En este punto debe verificarse que la medida cautelar está justificada a través de un juicio de ponderación de intereses del cual se logre deducir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. A partir de lo acreditado en el expediente, se observa que, de una parte, están los derechos de la comunidad relacionados con el acceso a los servicios públicos esenciales, concretamente en cuanto a que se presenta una afectación ante la falta de construcción de la red de alcantarillado pluvial del sector ubicado entre las carreras 4 B Bis, Carrera 4 C del Barrio Villa Bachué y la calle 5 del Barrio Doña Eva. Debe mencionarse que con el escrito de la solicitud de la medida cautelar se allegó material fílmico y fotográfico que dan cuenta de las inundaciones que se han presentado en el tramo objeto de la presente acción (sector de los Barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva). Así mismo, en el expediente reposa informe de de visita técnica No. 1.10.1-2-2 0247 de fecha 23 de marzo de 2022, suscrito por el secretario de Infraestructura del Municipio de Tunja, de donde se extrae lo siguiente: (…). Tal aspecto técnico, vislumbra que el sistema de alcantarillado de aguas pluviales ubicado en el sector de los barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva, no ha sido objeto de mantenimiento preventivo, lo cual ha conllevado a que las aguas del Rio Jordán no fluyan de manera adecuada, generando con ello que, al presentarse lluvias muy fuertes, se presenten inundaciones, que pueden desencadenar en mayores perjuicios para la comunidad. Por otra parte, como acertadamente lo concluyó la Juez de Instancia el municipio de Tunja, no desconoce que por la época de lluvias se presente algún tipo de inundación, a causa del material de arrastre que baja y de todo tipo de basuras, lo cual conlleva a que el alcantarillado sufra taponamientos, por lo que los canales recogen sedimentos, lo cual requiere manteamiento periódico a fin de evitar inundaciones. De modo que, a juicio de la Sala es procedente mantener la cautela y atendiendo el juicio de ponderación de intereses en conflicto, debe primar la protección de los derechos colectivos, por lo que se concluye el cumplimiento de este requisito de procedencia, ello ante la necesidad urgente de presentar una alternativa para los usuarios, que a futuro genere una afectación más gravosa de los residentes cercanos al cauce del Rio Jordán. 5. Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que, de no concederse, los efectos de la sentencia serían nugatorios. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, en la medida en que, según los hechos de la demanda, en el sector que se presenta la problemática, actualmente y tal como lo manifestó el Municipio de Tunja, es necesaria la limpieza, de maleza y residuos sólidos que impida el curso normal de las aguas del Río Jordán, con el fin de que no se presente riesgo de inundaciones que afecten a los residentes de los barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva, de manera que se concluye que están debidamente acreditados los requisitos de procedencia de una medida cautelar urgente en el caso de la referencia, por lo que se confirmará el auto recurrido de fecha 2 de junio de 2022. PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Competencia del municipio de Tunja según cláusulas de contrato de concesión en el caso concreto. / TESIS: Finalmente, la Sala precisará, que en cuanto a lo debatido por el recurrente frente a que la Empresa Veolia Aguas de Tunja E.P.S., es la competente para cumplir lo ordenado por la Juez A quo en la cautela decretada, sea lo primero precisar que en acatamiento de las previsiones de la Ley 142 de 1994, el Municipio de Tunja, suscribió el contrato de concesión N° 132 del 3 de octubre de 1996, con la empresa SERA Q..a Tunja EPS s.a hoy VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A., cuyo objeto es el siguiente: “CLAUSULA 1- OBJETO DEL CONTRATO: Consiste en la entregar en concesión con inversiones cofinanciadas, para la operación, mantenimiento, prestación y comercialización de los servicios de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Tunja, así como también de la realización de los trabajos y obras necesarias para el reacondicionamiento, mantenimiento, mejora y expansión de ambos sistemas. Comprende la captación y potabilización de agua cruda, el transporte, distribución, y comercialización de agua potable, y la colección, transporte, tratamiento, disposición y eventual reutilización y comercialización de residuos del sistema de alcantarillado, así como la comercialización del agua procedente de las plantas de tratamiento de líquidos residuales. Dentro del objeto de la concesión se incluye la realización de todas las obras y trabajos accesorios y complementarios que sean necesarios para atender a la población con un adecuado nivel y calidad del servicio.” Por su parte, en el numeral 3° de la cláusula 12 del mencionado contrato de concesión, se estableció que el sistema de alcantarillado existente en el Municipio de Tunja es unitario (aguas residuales y pluviales), y que, en tal medida “el concesionario será responsable de la operación del conjunto hasta tanto se habiliten las obras previstas de separación del sistema de líquidos residuales del aguade lluvia. A partir de dicha separación, el concesionario será sólo el responsable del sistema de alcantarillado de aguas residuales y el Municipio será el responsable del sistema de aguas de lluvias o pluviales” A su vez, en el anexo II del contrato referido, se estableció como metas relacionadas con el servicio público de alcantarillado, las siguientes: “(….) b). Las obras básicas de alcantarillado serán financiadas por el Estado, por lo tanto, el cumplimiento de esta meta está condicionado a que el MUNICIPIO ejecute en tiempo y en forma todas las tramitaciones que permitan habilitar las obras de acuerdo con lo establecido en: a). Las obras básicas de alcantarillado comprenden: i) el reacondicionamiento y construcción de los colectores de la red de alcantarillado para asegurar el funcionamiento del sistema, para la conducción de los líquidos a la planta de tratamiento, incluyendo las obras necesarias para independizar el sistema de desagues pluviales, y ii) la planta de tratamiento primario y secundario de líquidos residuales del sistema de alcantarillado.” (negrilla fuera de texto) Bajo este contexto, y como quiera que la cláusula 12 del contrato de concesión No. 132 de 1996, así como en su anexo III se dejó establecido que sería responsabilidad del Municipio llevar a cabo las obras de separación del sistema de líquidos residuales con el de agua lluvia, lo que a la fecha no ha realizado, considera la Sala que el Municipio de Tunja es responsable de realizar las labores de limpieza y despojo de la maleza y demás agentes que dificultan el paso de las aguas sobre el tramo del Río Jordán que comprende su paso por los Barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva, tal como lo dejó establecido la Juez de instancia.

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES – Marco normativo, clases y requisitos.


Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia; en consonancia con ello, el Art, 25 de la Ley 472 de 1998 establece que son procedentes las medidas previas cuando se estimen pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Ahora bien, de acuerdo con las previsiones del Parágrafo del Art. 229 del CPACA, las medidas cautelares en los procesos promovidos para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley, tal y como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014; así entonces, procederá el decreto de las medidas cautelares, en cualquier estado del proceso, cuando se consideren necesarias para garantizar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. En lo que tiene que ver con las medidas que se pueden decretar, el Art. 230 establece que son procedentes medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y que deberá tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, previendo expresamente las siguientes: (…). En cuanto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares, el Art. 231 del CPACA establece que en los casos en que se pretendan medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, deben verificarse los siguientes requisitos: (…).


SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Competencia de los municipios en su prestación y consagración normativa.


El artículo 311 de la Constitución señala que “(…) A su turno, el artículo 367 Superior prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. El legislador se ha ocupado de dar desarrollo a la precitada normativa constitucional mediante la expedición de sendas leyes en las cuales ha asignado a los municipios y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. Al efecto, se tiene que la Ley 136 de 2 de junio de 1994 prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3.º que a los municipios les compete: (…) La Ley 142 de 11 de julio de 1994, en su artículo 5.°, le atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos. Al respecto, dispone: (..). Por otra parte, los ordinales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 señalan: (…) A su turno, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 ordena que los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos, así: (…)El anterior recuento normativo permite inequívocamente concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado constituye función principalísima a cargo de los municipios; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Ley.


MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN POPULAR - Se encuentran reguladas por los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998 y pero se rigen por lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011


Con escrito de fecha 22 de marzo de 2022, los actores populares solicitaron se decretará la medida cautelar consistente en: “…Procedan a ejecutar las adecuaciones de limpieza y despojo de la maleza y demás agentes que dificultan el paso de las aguas sobre el tramo del R.J. que comprende su paso por los Barrios Sol de Oriente, V.B. y doña E., con ello se busca evitar el rebosamiento del río y precaver un percance mayor al generado por la sola falta de independización de la rede de alcantarillado pluvial del sanitario y la incapacidad del sistema combinado…”. Se lo primero indicar que las medidas cautelares en la acción popular se encuentran reguladas por los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, en los cuales se prevé lo siguiente: (…). Por su parte, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: (…) En igual sentido, el articulo 233 ibidem, en relación al trámite que debe surtirse para la adopción de medidas cautelares, prevé lo siguiente: (…).


MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR – Verificación de los requisitos legales en el caso concreto en el que se dispuso ejecutar labores de limpieza, despojo de la maleza y demás agentes que dificultan el paso de las aguas sobre el tramo del Río Jordán, que comprende su paso por los Barrios Sol de Oriente, V.B. y D.E..


Explicado lo anterior, procederá la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 231 del CPACA para el decreto de medidas cautelares en el caso concreto, así: 1. Existencia de relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. En síntesis, la solicitud cautelar presentada por los actores populares pretenden que se proceda a ejecutar las labores de limpieza y despojo de la maleza que dificultan el paso de las aguas sobre el tramo del R.J., específicamente su paso por los barrios Sol de Oriente, V.B. y D.E., cuestión que evidencia una relación directa con las pretensiones de la demanda y el objeto final de la misma, toda vez que lo pretendido con la demanda es la construcción de la red de alcantarillado pluvial y la adecuación del drenaje con el fin de que cesen las inundaciones que se vienen presentando en el sector mencionado. Por lo anterior, a juicio de la Sala, la medida solicitada se ajusta al objeto de la acción popular y guarda relación directa con las pretensiones de la demanda, por lo que se tendrá por cumplido este requisito de procedencia de la cautela decretada. 2. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. Los fundamentos de la demanda son el goce a un ambiente sano, la salubridad pública y la prestación eficiente de los servicios públicos en desarrollo de los fines sociales del Estado previstos en la Constitución Política, por lo que se advierte el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar relativo a la apariencia de buen derecho. 3. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. El Art. 12 de la Ley 472 de 1998 señala las personas y entidades legitimadas para formular la acción popular: (…) Desde esta perspectiva, los actores populares pretenden el amparo de sus derechos colectivos supuestamente vulnerados por el municipio de Tunja y la Empresa Veolia Aguas de Tunja E.P.S., lo que impone concluir que se encuentran facultados y por ende permite tener por acreditado este requisito. 4. Juicio de ponderación de intereses. En este punto debe verificarse que la medida cautelar está justificada a través de un juicio de ponderación de intereses del cual se logre deducir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. A partir de lo acreditado en el expediente,...

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